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lunes, 14 de marzo de 2016

UN DÍA COMO HOY… 15 DE MARZO PERO DE…

EFEMÉRIDES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO…, Y TAMBIÉN DEL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS. UN DÍA COMO HOY… 15 DE MARZO PERO DE…

POR: JOSÉ FRANCISCO COELLO UGALDE.

UN DÍA COMO HOY… 15 DE MARZO PERO DE… 1932: El 15 de marzo de 1932 se firma el primer contrato convenido por las partes –empresa y sindicato-, mismo que consta de 55 cláusulas organizadas en 14 apartados, a saber: Disposiciones Generales, Salarios, Horas de Trabajo, Intensidad y calidad del trabajo, Movimientos de Personal, Centrales y Subestaciones, Aprendices, Cambios de Nómina, Compensación por antigüedad, Permisos y faltas de asistencia, Descansos y vacaciones, Accidentes y Enfermedades no profesionales, Accidentes y enfermedades profesionales, Cláusulas Diversas.


Portada del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que celebran: por una parte, la Compañía Mexicana de Luz Y Fuerza Motriz, S. A., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes del Dominio del Canadá, y con capacidad legal para contratar de acuerdo con las leyes mexicanas, la Compañía de Luz Y Fuerza de Pachuca, S. A., la Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., la Compañía de Fuerza del Suroeste de México, S. A., y la Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., estas cuatro últimas constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas, todas las cuales serán designadas en lo sucesivo como "las Compañías," y, por otra parte el Sindicato Mexicano De Electricistas, organización legalmente constituida, que en lo sucesivo será designada como "el Sindicato," cuyos estatutos y acta de constitución son de fecha 21 de noviembre de 1929 y 14 de diciembre de 1914, respectivamente, y el cual Contrato se consigna en las siguientes cláusulas v regirá en todas las dependencias de las Compañías; salvo las excepciones que en él se determinan. DISPOSICIONES GENERALES (…)
La portada de este valioso documento se debe a la generosa labor de José Antonio Almazán. Disponible en internet, marzo 15, 2016 en: https://issuu.com/almazan/docs/los_100_a__os_del_sme_y_el_contrato

   Destaca en dicho contrato el apartado de Salarios, específicamente la Cl. 7, en donde se mencionan las “bonificaciones por la cantidad y calidad de trabajo desempeñado” en tanto que en la Cl. 14 en el apartado “Vacantes”, se menciona por primera vez el concepto de “Escalafón”.

   A continuación, el texto completo del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo:

INDICE

DISPOSICIONES GENERALES

Asuntos que se tratarán con los Representantes del Sindicato
Personal que no queda incluido en el Contrato Colectivo
Puestos de Confianza
Número de trabajadores que abarca el Contrato Colectivo

SALARIOS

Tabulador de salarios
Salarios para nuevos puestos
Bonificaciones especiales y deducciones de ellas
Días, horas y lugares de pago de los salarios
Salarios de los trabajadores habituales de relevo
Salarios y gastos en viajes con asuntos del servicio

HORAS DE TRABAJO

Jornadas ordinarias y extraordinarias
Distribución de las jornadas y cambios de turnos

INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO

Definiciones, sanciones, etc.

MOVIMIENTOS DE PERSONAL

Puestos de planta, vacantes y nuevos puestos
Personal fuera del escalafón
Trabajos temporales
Vacantes o nuevos puestos cubiertos con personas extrañas
Antiguos trabajadores empleados nuevamente

CENTRALES Y SUBESTACIONES

Clasificación, movimientos de personal, etc.

APRENDICES

Períodos y lugares de aprendizaje

CAMBIOS DE NOMINA

Ascensos, exámenes, períodos de prueba, etc.
Cambios de un empleo a otro
Sustituciones de trabajadores ausentes temporalmente
Separaciones de trabajadores

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD

Monto, cómputo, condiciones para su pago, etc.

PERMISOS Y FALTAS DE ASISTENCIA

Permisos para arreglo de dificultades de carácter colectivo
Permisos ordinarios de corta duración
Faltas de asistencia sin causa justificada
Abandono de empleo

DESCANSO Y VACACIONES

Días de descanso semanario
Días legales de descanso
Días adicionales de descanso
Vacaciones anuales

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES

Períodos admisibles de ausencia de las labores
Aviso de la enfermedad o accidente a las Compañías
Salarios durante la enfermedad y otras percepciones
Enfermedades que aumentan los riesgos de accidentes
Inspección médica de los enfermos
Ausencias justificadas y sus sanciones
Enfermedades contagiosas
Reconocimientos médicos

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Cómputos de las indemnizaciones
Avisos al Departamento Médico de las Compañías
Casos de atención médica violenta
Trabajos leves durante el período de curación
Pérdida y sustitución de miembros
Curaciones en el Sanatorio Cowdray
Seguros sobre riesgos profesionales

CLAUSULAS DIVERSAS

Dictamen médico
Atención médica en Necaxa a familiares de trabajadores
Herramientas, útiles y enseres
Casas de las Compañías que ocupen los trabajadores
Forrajes para caballos de los trabajadores
Terrenos de las compañías rentados a los trabajadores
Proveedurías en Juandó, Alameda y Lerma
Cuotas del Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro
Servicios de los trabajadores de plantas de vapor en otros departamentos
Cambios de domicilio
Reglamento interior de trabajo
Transportación en los tranvías
Prevenciones contra accidentes
Comisión Mixta
Jubilaciones

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que celebran: por una parte, la Compañía Mexicana de Luz Y Fuerza Motriz, S. A., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes del Dominio del Canadá, y con capacidad legal para contratar de acuerdo con las leyes mexicanas, la Compañía de Luz Y Fuerza de Pachuca, S. A., la Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., la Compañía de Fuerza del Suroeste de México, S. A., y la Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., estas cuatro últimas constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas, todas las cuales serán designadas en lo sucesivo como "las Compañías," y, por otra parte el Sindicato Mexicano De Electricistas, organización legalmente constituida, que en lo sucesivo será designada como "el Sindicato," cuyos estatutos y acta de constitución son de fecha 21 de noviembre de 1929 y 14 de diciembre de 1914, respectivamente, y el cual Contrato se consigna en las siguientes cláusulas v regirá en todas las dependencias de las Compañías; salvo las excepciones que en él se determinan.

DISPOSICIONES GENERALES

CLAUSULA 1a.‑ Las Compañías tratarán exclusivamente con los Representantes debidamente acreditados del Sindicato, los que necesariamente deberán ser trabajadores de las Compañías, todos los asuntos de carácter colectivo que surjan entre ellas y sus trabajadores, y tratarán con los mismos representantes, aun cuando no de un modo exclusivo, los asuntos de carácter individual que afecten a los trabajadores que sean miembros de dicho Sindicato, si estos trabajadores así lo desean; pues tanto ellos como las Compañías se reservan el derecho de tratar directamente las dificultades que surjan con motivo de cualquier contrato individual de trabajo, cuando así convenga a sus respectivos intereses.

CLAUSULA 2a.‑ No quedan incluídos en las prescripciones de este Contrato: Presidente, Ayudante del Presidente, Gerente General; Sub-Gerente General, Secretario, Tesorero, Sub-tesorero, Oficial Mayor, Superintendente de Construcción, Ingeniero Electricista en Jefe, Ingeniero Civil en Jefe, Ingeniero Hidráulico en jefe, Ingeniero de Construcción y Proyectos, Agente General de Contratos, Agente de Compras, Jefe del Departamento de Empleos, Agente de Publicidad, los Abogados, Almacenista General, los Contadores, el Auditor General, los Superintendentes de Operación, Transmisión y Distribución, el Superintendente Mecánico, el Superintendente de la División de Necaxa, Superintendente de la División de Pachuca y Superintendente de la División de Toluca, y el Jefe del Departamento de Inspección Especial de las compañías.

 Tampoco quedarán incluidas en las prescripciones de este Contrato, las personas que las Compañías empleen en lo futuro para cubrir puestos nuevos de dirección y vigilancia.

CLÁUSULA 3a.‑ Son puestos de confianza los siguientes: Agente Local de Contratos, Agente de Contratos Foráneos, Ingeniero del Departamento de Contratos, Jefe, Sub-Jefe y Ayudante del Jefe de Cobranzas, Cajero General, Jefe de la Sala de Electricidad, el Ayudante del Almacenista General, todos los empleados de las oficinas del Presidente y Gerente General, Encargado del Control de correspondencia, Encargado de Publicaciones, Tenedor de Libros en Jefe, Jefe de la Sección de Estadística, los Auditores, los Médicos, Superintendente de Conexiones y Medidores, Subestaciones, Líneas Aéreas y líneas Elevadas, Líneas de Transmisión, Sistemas Foráneo, Superintendente de Divisiones y Plantas Generadoras, Ingeniero Encargado del Sistema de Cables y sus Ingenieros Ayudantes, Ayudante del de Superintendente de Transmisión y Distribución, Ayudante del Superintendente de Operación, jefes de Operadores Sistema, Encargado del Laboratorio, los Ingenieros del Departamento eléctrico, los Ingenieros del Departamento Hidráulico, Ingenieros Civil, Eléctrico y Mecánico en Necaxa, ayudante del Ingeniero civil en jefe, Ingeniero Civil de Construcción, Ingeniero Civil Encargado de Proyectos, Ingenieros Civiles y Topógrafos, Ingeniero Encargado de la Sección de Dibujo, superintendente de Edificios, Agente de Fletes y Reclamaciones, Jefe de la Sección de Crédito, Jefe del Departamento de Inspección, Jefe del Departamento de Listas de Raya, Encargado de Agencias Foráneas, Loa Agentes Foráneos, Los Jefes de Oficina de Necaxa y Lerma, el Encargado de Impuestos del Departamento Legal, los Encargados de las Secciones de Cuentas por Recibir y Cuentas por Pagar de la Tesorería, el Jefe de Taquígrafos de la Tesorería y el Encargado de las Cuentas del Gobierno.

Las prescripciones de este Contrato, regirán para los trabajadores de confianza arriba especificados, así como para los que se designen en lo futuro, con las siguientes excepciones:

(a).- Los trabajadores de confianza ocuparán sus puestos a voluntad de las Compañías y no estarán regidos por las reglas ordinarias del escalafón.

(b).‑ Las Compañías cubrirán libremente las vacantes que ocurran en los puestos de confianza, con las personas que consideren adecuadas, ya sea escogiéndolas entre sus propios trabajadores o entre personas extrañas.  Las compañías, al cubrir una vacante para el puesto de jefe de oficina del Departamento de Contratos, darán preferencia a los trabajadores de ese Departamento, siempre que reúnan las aptitudes y demás cualidades necesarias para el debido desempeño del puesto.  Si no se llegare a un acuerdo entre el Jefe del Departamento y el Representante del Sindicato sobre el trabajador que deba cubrir la vacante, el asunto será tratado por dichos Jefes de Departamento y Representante del Sindicato con la Gerencia y resuelto por ésta.

Los puestos de Ayudantes de Cajero General, Recibidores de los Departamentos de Cobranza y Contratos, Cotejadores del Departamento de Cobranza, el Cobrador Principal de las Cuentas de gobierno, los cobradores en General, Encargados del Archivo y del Mostrador del Departamento de Contratos, y todos los trabajadores que tengan a su cargo fondos, valores o materiales de las Compañías, o que autoricen vales para sacar materiales de los Almacenes, quedan amparados por todas las prerrogativas de este Contrato, únicamente con la excepción de que las Compañías se reservan el derecho de remover, o de no admitir en los referidos puestos a cualquier trabajador en quien no tuvieren la suficiente confianza para el desempeño del trabajo, pero estarán siempre dispuestas a tomas en consideración las razones que los Representantes del Sindicato expongan sobre el particular.

CLÁUSULA 4a.‑ El número de trabajadores que abarca este contrato es indeterminado. Las Compañías tendrán en cada uno de sus departamentos el número de trabajadores que a juicio del Jefe del Departamento sea necesario, de acuerdo con el Representante del Sindicato. Si no se llagare a un acuerdo, el caso se someterá a la Comisión Mixta.

S A L A R I O S

Cláusula 5a.‑Para cumplir con las disposiciones del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, las Compañías fijan los salarios que percibirán sus trabajadores, así como otras prestaciones que de acuerdo con la Ley se equiparen a salarios, en la tabla que se agregará a este Contrato y formará parte de él, una vez firmada de conformidad por ambas partes contratantes.
Aquellos trabajadores que perciban salarios más altos que los fijados como "standard" para los puestos que ocupan, seguirán percibiendo los salarios que actualmente tienen, pero cuando por cualquier circunstancia, esos puestos fueren ocupados por otras personas, éstas percibirán los salarios "standard".

Cláusula 6a.‑Si las Compañías necesitaren crear puestos nuevos no incluidos en el Anexo mencionado en la Cláusula anterior, los salarios correspondientes a tales puestos serán determinados por las Compañías, tomando en consideración los asignados a puestos similares desempeñados en la misma región. En caso de inconformidad se"' turnará, el asunto a la Comisión Mixta.

Cláusula 7a.‑Cuando cualquiera de las Compañías, diere, además de los salarios, bonificaciones especiales por; la cantidad y calidad de trabajo desempeñado, podrán deducir únicamente del monto de tales bonificaciones, las cantidades que por concepto de errores en el desempeño de dicho trabajo se especifiquen en los reglamentos interiores de cada departamento en que se concedan tales bonificaciones, sin que ello perjudique el derecho que a las Compañías otorga el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo.

Cláusula 8a.‑Los salarios de los trabajadores clasificados como obreros serán pagados semanariamente en los días y lugares que determinen los reglamentos interiores de los respectivos departamentos, exceptuando los trabajadores del Departamento de Líneas de Transmisión, los que serán pagados por quincenas vencidas, igual que los trabajadores de oficina.
Las Compañías convienen en hacer los pagos al personal a sus órdenes, entre las seis y las diez y ocho horas, según la costumbre establecida, como se especificará en los Reglamentos Interiores.

Cláusula 9a: Los trabajadores habituales de relevo, que releven trabajadores de varias categorías, percibirán los salarios correspondientes a los trabajadores a quienes reemplacen, con excepción de los operadores y ayudantes de relevo de las subestaciones de segunda clase en el Distrito Federal, quienes percibirán un peso diario más que el salario "standard" de los trabajadores a quienes sustituyan.
Los actuales trabajadores habituales de relevo no sufrirán rebaja de salario debido a las prescripciones de esta Cláusula.

Cláusula 10.‑Cuando las Compañías convengan con algún trabajador en trasladar a éste de la división en que resida a otra, pagarán los gastos de su transporte y el de los miembros de su familia que sostenga y habiten en su propia casa, así como el de su mobiliario de uso indispensable, no siendo las Compañías responsables por cualquier pérdida o deterioro.
Cuando las Compañías tengan que utilizar los servicios de cualquiera de sus trabajadores para efectuar trabajos de carácter temporal, fuera de la división en que ordinariamente desempeñen sus labores, pagarán sus gastos de transporte, hospedaje y alimentos durante el tiempo que duren dichos trabajos, y podrá observarse el mismo procedimiento a juicio del jefe del departamento respectivo y el representante del Sindicato, en los casos de traslado a, puntos lejanos dentro de la misma división.

Las Compañías sólo pagarán el salario normal, correspondiente a una jornada de ocho horas, por cada día empleado por los trabajadores en viajes ordenados por ellas, en la forma especificada en los párrafos anteriores de esta Cláusula.
En casos excepcionales y a juicio del jefe del departamento, se podrá pagar tiempo extra cuando los trabajadores empleen más de ocho horas en tales viajes.
Los trabadores que desempeñen sus labores ordinariamente en le Ciudad de México, y tengan que salir a ejecutar trabajos en cualquiera de las delegaciones y antiguas municipalidades dentro del Distrito Federal, o fuera de él, se presentarán en el lugar en el lugar designado a la hora reglamentaria.  El tiempo que necesariamente transcurra en el viaje desde México a dicho lugar y el de regreso, se incluirá en sus horas de trabajo, de acuerdo con el medio de transporte indicado por el jefe del departamento.  En caso de interrupciones en el servicio de transporte, el tiempo que dure dicha interrupción se considerará a favor del trabajador, previa comprobación del hecho.  En las divisiones foráneas, a juicio del jefe del departamento, se pagará el tiempo transcurrido en viajes durante las horas de trabajo, tomando como base lo anteriormente estipulado para la división de México.

HORAS DE TRABAJO

Cláusula 11.-  Con excepción de las dependencias de las Compañías en las que el trabajo es de carácter continuo, y en las que las horas de trabajo podrán ser reglamentadas según el artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo, las jornadas de trabajo serán de ocho horas la diurna, de siete y media  horas la mixta y de siete horas la nocturna.  Las horas extraordinarias de trabajo se empezarán a contar después de terminadas estas jornadas.  Las horas de entrada y de salida para los distintos departamentos quedarán determinadas en los reglamentos interiores correspondientes.

Los trabajadores de operación que se ocupan en trabajos de carácter continuo, que tienen que ser desempeñados diariamente durante las 24 horas por tres turnos, trabajarán las 24 horas extraordinarias necesarias para completar dichas 24 horas, sin tener derecho por este motivo a reclamar el pago de tiempo extraordinario, en vista de que en compensación reciben el pago por su día de descanso semanario, según la cláusula número 30.

Aquellos trabajadores cuyas labores no sean de carácter continuo y que ordinariamente trabajen en jornada diurna, al ser cambiados por emergencia a una jornada nocturna el mismo día en que ya hubieren desempeñado la diurna, percibirán salario doble solamente por la primera jornada nocturna que desempeñen en dicha forma.

Los linieros de las líneas de transmisión y del Departamento Foráneo, los canaleros y vigilantes que estén obligados por la naturaleza de su trabajo a habitar en el lugar del mismo, no pueden exigir por su presencia en dicho lugar el pago de horas extraordinarias.  Estos trabajadores no están obligados a permanecer en el lugar del trabajo en su día de descanso.  Los linieros de las líneas de transmisión recibirán el pago de horas extraordinarias cuando tengan que ejecutar algún trabajo de emergencia fuera del campamento, después de las 16 horas.  A juicio del jefe del departamento también se podrá pagar tiempo extraordinario por trabajos de emergencia ejecutados después de las 16 horas dentro del campamento.
Los salarios mensuales que se paguen a los sobrestantes y sub-sobrestantes de los diferentes departamentos, además de compensarlos por el trabajo que les está asignado, incluyen el pago de horas extraordinarias de su servicio.

Cláusula 12.-  Las Compañías, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrán distribuir las horas de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 81 de la Ley Federal del trabajo.

En las dependencias de las Compañías, en las que el trabajo es de carácter continuo, y los trabajadores trabajan por turnos, se procederá de manera que los trabajadores cambien de turno cada semana.

INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO

Cláusula 13.-  Los trabajadores quedan obligados a prestar sus servicios con toda la intensidad, cuidado y atención posibles, a fin de que el trabajo desarrollado sea de la mejor calidad. Los reglamentos interiores de algunos departamentos determinarán con mayor precisión la intensidad y calidad del trabajo que en tales departamentos se lleve a cabo..
Como es de la mayor importancia para las Compañías mantener relaciones amistosas con las autoridades, con sus clientes y con el público en general, todos los trabajadores y especialmente los que por cualquier motivo estén en contacto con ellos; están obligados a ser siempre corteses y atentos. Si hubiere alguna queja, y de la averiguación correspondiente resultare que algún trabajador haya faltado a esta obligación, ello será causa justificada para, que las Compañías lo separen o lo suspendan, según la gravedad del caso, de acuerdo con el representante del Sindicato. En caso, de que el trabajador no estuviere conforme, podrá exponer su queja ante la Comisión Mixta.

Los trabajadores estarán obligados a comunicar a sus jefes inmediatos, cualquier anomalía que observen en los servicios que las Compañías prestan al público, así como los desperfectos o condiciones de la maquinaria o equipo de dichas Compañías; que puedan causar daños a los trabajadores, al público o a las propiedades de las Compañías o de cualquier otra persona.

MOVIMIENTOS DE PERSONAL

VACANTES

Cláusula 14.‑Las Compañías cubrirán los puestos vacantes que se presenten por escalafón, con personas competentes, prefiriendo en igualdad de circunstancias a los trabajadores de mayor aptitud, más antiguos servicios y mejor conducta en el departamento en que tales vacantes se presentaren. La competencia de un trabajador para desempeñar el puesto vacante, será calificada por el jefe del departamento en que dicha vacante ocurriere, de acuerdo con el representante del Sindicato. Sin embargo, las Compañías se reservan el derecho de calificar la competencia y de cubrir tales vacantes con trabajadores que tengan menor tiempo de servicios, en caso de que éstos cuenten con conocimientos y aptitudes especiales para desempeñar los puestos de que se trate, o aun con personas extrañas a las Compañías, cuando no haya ningún trabajador en ellas que reúna las aptitudes necesarias para el caso, a juicio del jefe del departamento.
Los puestos nuevos que puedan ser creados en las Compañías, y que no sean de confianza, serán cubiertos por escalafón y bajo las mismas condiciones especificadas para llenar las vacantes, en el párrafo anterior.

No se tomarán en consideración para los efectos del escalafón, además de los mencionados en la Cláusula 3a., los puestos siguientes: Encargado de Presupuestos del Departamento del Ingeniero Electricista, Encargado de Pruebas y de Personal de la Sub‑Estación de Gante Sur, Distribuidores de Energía del Sistema y Distribuidores de Energía de la Ciudad, y Operadores de Necaxa y Nonoalco. En el caso de cubrir vacantes para los puestos de Operadores de Necaxa y Nonoalco, las Compañías estarán dispuestas a dar al Sindicato oportunidad para hacer las observaciones que estime conducentes sobre las cualidades de las personas que las Compañías designen para cubrir tales vacantes.
Cuando algún trabajador considere lesionados sus derechos por la forma en que se haya llenado alguna vacante en el escalafón, y no se llegare a un acuerdo con la intervención del Sindicato, el caso se someterá a la Comisión Mixta.

Cláusula 15.‑Trabajos Temporales: Cuando las Compañías tengan que llevar a cabo trabajos de carácter temporal, urgente o extraordinario, que no puedan ser efectuados por el personal permanente, podrán emplear los servicios de trabajadores temporales por medio de contratos que firmarán por la duración de la parte de dichos trabajos que les sea asignada. .
            Como el número de trabajadores que se requieran para tales trabajos no será constante durante el tiempo de ejecución de la obra, las Compañías tendrán el derecho de separar a los trabajadores temporales cuando haya terminado aquella parte de la obra para la que fueron destinados, aun cuando ésta no termine todavía en su totalidad, o reducir el número de ellos, a medida que el progreso de la obra lo requiera, sin que los trabajadores separados tengan derecho para reclamar compensación alguna como consecuencia de su separación. El jefe del departamento respectivo designará los trabajadores que en estas condiciones queden separados.

También podrán ser separados los trabajadores temporales mencionados en esta Cláusula, cuando por causas de fuerza mayor o económicas, las Compañías se vean obligadas a suspender los trabajos para los cuales fueron contratados dichos trabajadores, sin que éstos puedan reclamar compensación alguna.

Los trabajadores extraños a las Compañías, que se empleen provisionalmente para ocupar los puestos de los representantes del Sindicato o de otros trabajadores ausentes por enfermedad, permiso u otra causa, deberán firmar los contratos temporales respectivos. En estos casos se tomará en consideración el escalafón sólo para el puesto vacante temporalmente según la costumbre establecida.

Con excepción de las Cláusulas que implican obligación derivada de la Ley, las demás prescripciones de este Contrato no se aplicarán a los trabajadores temporales mencionados en esta Cláusula.

Cláusula 16.- Cuando las Compañías necesitaren cubrir vacantes o nuevos puestos con personas extrañas, bien sea que se trate de puestos considerados como permanentes, o de los temporales mencionados en la Cláusula 15, dichas Compañías escogerán libremente los candidatos para cubrir tales vacantes o nuevos puestos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley Federal del Trabajo. Los candidatos serán primeramente tomados a prueba por un período máximo de un mes, según contratos que se firmarán a ese efecto, bien entendido de que, si sus servicios, conducta, conocimientos o referencias no resultaren satisfactorios a juicio del jefe del departamento, podrán ser separados en cualquier tiempo durante el citado período de prueba o a la expiración del mismo, previo aviso que se les dará con tres días de anticipación, sin que las Compañías estén obligadas a darles indemnización alguna por este concepto. En caso de que sus servicios, conducta, conocimientos y referencias fueren satisfactorios, dichos candidatos serán considerados como trabajadores permanentes a la expiración del período de prueba. Si fueren contratados para trabajos temporales, firmarán los correspondientes contratos de trabajo temporal para obra determinada, de acuerdo con lo prescrito en la Cláusula 15.

Con excepción de lo estipulado en las Cláusulas que implican obligación derivada de la Ley, las demás prescripciones de este Contrato no serán aplicables a los candidatos durante el período de trabajo a prueba.

Cláusula 17.‑Cuando las Compañías, en razón de los buenos servicios que hubiere prestado un trabajador, lo contraten nuevamente a fin de llenar una vacante, dicho trabajador deberá cumplir previamente a su admisión todos los requisitos que las Compañías tienen establecidos para que el Departamento de Empleos celebre el contrato respectivo; y si las Compañías lo estimaren necesario, lo sujetarán al período de prueba dentro de los términos de la Cláusula 16.

CENTRALES Y SUBESTACIONES

Cláusula 18: La siguiente clasificación de las centrales generadoras y subestaciones operadas por las Compañías, servirá como base para el escalafón y salario de los trabajadores en dichas centrales y subestaciones:

CENTRALES GENERADORAS:

Clase especial: Necaxa.
Primera clase: Lerma y Tepexic.
Segunda clase: Alameda, Tlilán y Temascaltepec.
Tercera clase: Cañada y San Simón.

SUBESTACIONES TRANSFORMADORAS Y CONVERSORAS:

Clase especial: Nonoalco.
Primera clase: Planta Nueva e Indianilla.
Segunda clase: El Olivar, Condesa, La Nana, Mixcoac, Churubusco, Xochimilco, La Portable de Maquinaria Rotativa y Tacubaya.
Tercera clase: San Lázaro, Irrigadora, El Oro, Juandó, K‑110, Receptora Toluca y Verónica.
Cuarta clase: K‑48.

NOTA.‑Verónica será considerada como subestación de segunda, clase, durante las horas en que funcionan los motores sincrónicos.

NOTA. En caso de que la Subestación de Condesa pasare a depender del Gobierno, en la fecha en que esto suceda las Compañías separarán de su servicio a los trabajadores de dicha subestación, haciéndoles su liquidación hasta dicha fecha de acuerdo con la Ley y el presente Contrato.

NOTA: Las centrales generadoras funcionarán según las necesidades del servicio, a juicio de las Compañías.

Cuando por algún cambio en las centrales o subestaciones, éstas deban considerarse de clase diferente de las especificadas en el párrafo anterior, las Compañías darán oportuno aviso por escrito al Sindicato, y los trabajadores que desempeñen sus puestos en estas centrales o subestaciones percibirán desde la fecha del cambio, los salarios que les correspondan según la nueva clasificación. En caso de inconformidad de cualquiera de los interesados; será separado haciéndosele su liquidación de acuerdo con la Ley y el presente Contrato.

En la Central Generadora de Necaxa; y en la subestación de Nonoalco, ningún trabajador será nombrado si no ha prestado sus servicios a las Compañías cuando menos por cinco años, a no ser que cuente con aptitudes y cualidades especiales para desempeñar el puesto vacante, a juicio de las Compañías. Si no hubiere trabajadores disponibles que tengan las aptitudes y cualidades necesarias, las Compañías llenarán las vacantes con personas extrañas a ellas.

Cuando las Compañías consideren necesario enviar a un trabajador para prestar servicios temporalmente a centrales o subestaciones automáticas, debido a circunstancias especiales, se le pagará el mismo salario que percibía en la central o subestación de donde salió a desempeñar dichos servicios.

Los trabajadores del Departamento de Mantenimiento que deseen pasar al de Operación, o viceversa, podrán hacerlo sin perjuicio de los derechos que otros hayan adquirido en el escalafón, siempre que hubiere vacante para ello.

APRENDICES:

Cláusula 19.‑Las Compañías y el Sindicato convienen en que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Titulo tercero de la Ley Federal del Trabajo, se admitirán aprendices en los talleres de Necaxa y en el taller del Departamento de Conexiones.

Los aprendices serán contratados por el tiempo que fijen los respectivos reglamentos de estos departamentos. AI terminar el período de aprendizaje, las Compañías no tendrán la obligación de retener dichos aprendices en su servicio.

CAMBIOS DE NOMINA:

Cláusula 20: Cuando las Compañías determinen ascender a un trabajador a un puesto de mayor categoría y e mayor salario, si lo consideran necesario, lo sujetarán a un examen antes de entrar en el período de prueba mencionado en esta Cláusula. En el caso de que el trabajador no pase el examen a satisfacción de las Compañías, se escogerá para el período de prueba al trabajador próximo en el escalafón que sea aprobado en dicho examen. Las materias del examen se especificarán en los Reglamentos interiores de cada departamento, de acuerdo con los representantes de la Escuela del Sindicato y los jefes de los departamentos. El trabajador que las Compañías determinen ascender a puesto de mayor categoría y de mayor salario será sujetado a un período de prueba que no excederá de treinta días. Si al terminar este período el jefe del departamento respectivo considera que sus servicios son satisfactorios, podrá conservarlo con el carácter de permanente, y desde la expiración del período de prueba el trabajador recibirá el salario correspondiente. Si, por el contrario, de la prueba resultare que no tiene las aptitudes que el puesto requiere, a juicio del mismo jefe, volverá a su puesto anterior. En este caso, el trabajador que lo hubiere substituido así como los que hubieren ascendido por este motivo, volverán también a sus anteriores puestos. No podrá considerarse como permanente en el puesto a que hubiere ascendido un trabajador, como consecuencia del ascenso de otro de mayor categoría, mientras éste esté sujeto a prueba. Cuando el trabajador a quien se determine ascender hubiere demostrado con anterioridad su competencia para desempeñar el nuevo puesto, a satisfacción del jefe del departamento, no estará sujeto al período prueba. Durante el período de prueba, el trabajador recibirá el salario correspondiente a su puesto anterior más el 50% de la diferencia entre el salario "standard" correspondiente al puesto a que ha ascendido y el que anteriormente recibía. Los practicantes de operadores y tableristas seguirán percibiendo durante el período de práctica el mismo salario que antes tenían.

Cláusula 21.‑Las Compañías y el Sindicato convienen en que las primeras podrán cambiar a un trabajador de una clase de labor a otra, por reducción de trabajo o de personal en un departamento, por razones de carácter financiero o por otras razones que dichas Compañías consideren justificadas, y en estos casos el salario que se pague a dicho trabajador será el que corresponda como normal en el puesto al cual sea cambiado, sin tomar en consideración si dicho salario es más alto o más bajo que el que anteriormente percibiera. El cambio será hecho previo consentimiento del interesado y si éste no lo acepta, y no se llegare a un acuerdo con la intervención del representante del Sindicato, el caso se turnará a la Comisión Mixta. Si ésta tampoco llegare a un acuerdo, el trabajador será separado haciéndosele su liquidación de acuerdo con Ley y el presente Contrato.

Las Compañías están facultadas para cambiar temporalmente a un trabajador de un departamento a otro, siempre que el trabajo que vaya a desempeñar sea similar y el cambio no implique una rebaja de salario o cambio de residencia. Si el trabajador no aceptare el cambio, será separado haciéndosele su liquidación de acuerdo con la Ley y el presente Contrato.

Cláusula 22: Los trabajadores que se ausenten temporalmente por permisos, enfermedades; accidentes; trabajos provisionales o de emergencia, podrán ser sustituidos durante su ausencia con otros trabajadores de las Compañías (tomando en consideración el escalafón cuando sea posible), quienes volverán a sus anteriores puestos en cualquier momento en que las Compañías lo determinen, sin que por este regreso dichos trabajadores tengan. Derecho a indemnización alguna.

En caso de que el salario del trabajador sustituido fuere mayor que el del sustituto, este último recibirá su salario en la forma siguiente:

Si el sustituto percibiere sueldo mensual, recibirá el salario del ausente sólo cuando la sustitución dure una; o más quincenas completas, no recibiendo dicho salario por fracciones de quincena. Para los efectos de esta Cláusula, quincena completa se entiende del 1º. al 15 y del 16 al día último del mes correspondiente. Si el sustituto percibiere su salario por día, recibirá el salario de aquel a quien reemplace por todo el tiempo que dure la sustitución.
Esta forma de pago no se aplicará a los que sustituyan temporalmente a los trabajadores de confianza especificados en el primer párrafo de la Cláusula 3a.

SEPARACIONES:

Cláusula 23.‑Cuando por reducción de trabajo, por razones de carácter financiero o cualesquiera otras que las Compañías consideren justificadas, éstas determinen reducir su personal y no puedan efectuarse cambios bajo las condiciones mencionadas en la Cláusula 21, se llevará a cabo la reducción con la intervención de los representantes del Sindicato, entre los trabajadores que cuenten con más corto tiempo de servicios y menores aptitudes a juicio de las Compañías, liquidándoseles sus salarios y demás prestaciones a que tengan derecho según la Ley y el presente Contrato.

Cláusula 24.‑Para todo lo relativo a separaciones de los trabajadores, las Compañías se sujetarán a lo dispuesto por este Contrato, por los Reglamentos Interiores de Trabajo, y por la Ley Federal del Trabajo.

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD

Cláusula 25.‑Las Compañías darán a los trabajadores que se separen de ellas, una compensación especial que se denominará: "antigüedad" en la forma y términos que enseguida se expresan:
            Esta compensación consistirá en una cantidad equivalente a la mitad del sueldo devengado por el trabajador en un mes, por cada año de servicios, entendiéndose por sueldo, para los efectos de esta, cláusula, la cuota mensual o diaria fijada en la nómina para el puesto desempeñado, tal y como se ha acostumbrado hasta la fecha de este contrato.
Para determinar la antigüedad que deba pagarse, se computará el tiempo de servicios por años completos de labores continuas, excluyendo fracciones de año, excepto cuando los trabajadores al separarse, hubieren trabajado cinco o más años consecutivos y una fracción de año que exceda de seis meses, pues en este caso la fracción del año se considerará como año completo.

El tiempo que los trabajadores falten a sus labores para desempeñar comisiones accidentales o permanentes de su Sindicato por más de tres meses (excepto cuando esas comisiones estén integradas por los representantes legales del Sindicato y tengan por fin tratar asuntos colectivos del trabajo con las Compañías), no se incluirá en el tiempo de servicios continuos especificado en el párrafo anterior. Tampoco se incluirá en dicho tiempo de servicios continuos el que los trabajadores empleen en desempeñar comisiones del Estado o el que hubieren estado suspendidos por causas legales.

La compensación por antigüedad estará basada en el promedio del sueldo de los seis últimos meses en los casos en que los trabajadores hubieren sido despedidos por faltas graves o hubieren presentado renuncia de sus puestos. En todos los demás casos la compensación estará basada en el sueldo percibido al tiempo de la separación. La base máxima para calcular dicha compensación será un sueldo de $ 500.00 mensuales, aunque el trabajador haya disfrutado de mayor sueldo al tiempo de su separación.

Las Compañías deducirán de las cantidades que deban pagar de acuerdo con esta Cláusula, todas las que el trabajador les debiere al tiempo de su separación.

Los trabajadores estarán obligados a probar a satisfacción de las Compañías el tiempo que tengan de prestar
sus servicios a las mismas.

Las Compañías pagarán la compensación por antigüedad, cuando las personas que se crean con derecho a ella lo justifiquen. En caso de conflicto se hará este pago ante la autoridad de trabajo que corresponda.

Si se llegare a expedir alguna Ley sobre participación de utilidades, jubilaciones, seguro social sobre vejez o contra el paro forzoso, quedará sin efecto esta Cláusula, y las Compañías determinarán lo que por concepto de antigüedad corresponda a los trabajadores hasta la fecha en que entrare en vigor cualquiera de dichas leyes, y lo que correspondiere, hecha la liquidación respectiva, se pagará al trabajador el día de su separación del servicio de las Compañías. Desde el momento en que entre en vigor cualquiera de las Leyes antes especificadas, si las Compañías fueren obligadas a pagar a sus trabajadores cantidades mayores que las fijadas en esta Cláusula, se pagarán las cantidades fijadas en la Ley, y si fueren menores, las Compañías pagarán las fijadas en este Contrato, en la inteligencia de que en tales cantidades quedarán incluidas las fijadas por la Ley.
Las Compañías darán cien pesos para gastos de funerales, en casos de muerte por enfermedad o accidente fuera del trabajo, siempre que la antigüedad del trabajador fallecido no llegue a quinientos pesos.

PERMISOS Y FALTAS DE ASISTENCIA

Cláusula 26.‑Las Compañías pagarán a los trabajadores que tengan que suspender sus labores para el arreglo e cualquier dificultad de carácter colectivo que surja exclusivamente entre ellos y las Compañías, sus salarios completos, los gastos de transporte y demás en que incurran dichos trabajadores para cumplir los fines mencionados, siempre que previamente obtengan el permiso de los jefes de departamento respectivos para ausentarse del lugar del trabajo y se fije de antemano la suma aproximada de dichos gastos. Las Compañías adelantarán una parte de dichos gastos.

Si entre los trabajadores comisionados para el arreglo de las dificultades mencionadas hubiere algunos cuyos servicios fueren requeridos con urgencia en cualquier momento por casos de emergencia, éstos podrán ser llamados a su trabajo y se presentarán en el lugar del mismo desde luego, aunque no hubieren terminado su comisión.

Queda convenido que el número de trabajadores que se podrán ausentar a un tiempo de cada división, por el motivo que expresa el párrafo primero de esta Cláusula, no excederá del fijado en la siguiente tabla:
DISTRITO FEDERAL:


Sólo en caso de que aumente el número de trabajadores en Juandó y Alameda o de que se trate de asuntos especiales, podrá ausentarse de cada uno de dichos lugares un representante.

Cláusula 27.‑Las Compañías, sin ser obligatorio para ellas, estarán dispuestas a dar a sus trabajadores permisos de corta duración para ausentarse de sus labores, o sin goce de sueldo, a su juicio, siempre que dichos permisos se soliciten con motivos que las Compañías consideren justos y razonables.

Cláusula 28.‑Se considerará como falta de, asistencia sin causa justificada, el que un trabajador no se presente a sus labores a las horas reglamentarias, sin dar a la Compañías aviso del motivo dentro de las tres horas siguientes, a reserva de justificar las causas de su ausencia al regresar a su trabajo. Los operadores y tableristas deberán avisar que van a faltar a su trabajo por lo menos con una hora de anticipación, para que las Compañías puedan obtener un sustituto.

Si los trabajadores no pudieren dar el aviso dentro los límites arriba especificados, debido a casos de fuerza mayor, deberán comprobar estos casos tan pronto como les fuere posible.

Cláusula 29.‑Se considerará como abandono de empleo, el que un trabajador se ausente de sus labores sin causa justificada y sin dar a las Compañías aviso por escrito dentro de los primeros tres días de su ausencia, teniendo derecho las Compañías por este motivo a prescindir de los servicios del trabajador, sin pagarle por ello indemnización alguna. El tiempo que los trabajadores se excedan de los permisos concedidos, caerá bajo las prescripciones de esta Cláusula.
Si el trabajador alegare fuerza mayor como motivo de no haber dado aviso, tendrá la obligación de comprobar a entera satisfacción de las Compañías.

DESCANSOS Y VACACIONES

Cláusula 30.‑Los trabajadores de las Compañías tendrán derecho a un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo. En el caso de que faltaren a su trabajo debido a enfermedades, muerte de algún miembro de su familia o por causas semejantes debidamente comprobadas a juicio del jefe del departamento, tendrán el mismo derecho.

En las oficinas generales se considerará el domingo como día semanal de descanso, y en las demás dependencias de las Compañías las partes contratantes se reservan la facultad de celebrar los arreglos convencionales a que se refiere el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo.

Los trabajadores de Operación de Centrales y Subestaciones que se ocupan en labores de carácter continuo, que tienen que ser desempeñadas durante las 24 horas del día, por tres turnos, recibirán el pago por su día semanario de descanso como compensación por las horas extraordinarias que trabajen para completar las 24 horas diarias. A estos trabajadores, al tener faltas de asistencia sin causa justificada, se les descontarán los salarios correspondientes a tales faltas, pero se les pagará el día semanario de descanso.
Los demás trabajadores que actualmente estén disfrutando del pago por su día de descanso semanario, seguirán disfrutando de este pago como privilegio, pero no se les pagará el día de descanso en la semana que tengan una falta de asistencia injustificada.

Cláusula 31.‑De acuerdo con las necesidades del servicio, las Compañías tienen el derecho de determinar qué Trabajadores deben desempeñar sus labores en los días primero de mayo, diez y seis de septiembre y veinticinco de diciembre, y dichos trabajadores estarán obligados a desempeñar tales labores.

Cláusula 32.‑Además de los tres días festivos fijados por la Ley Federal del Trabajo, las Compañías fijan como días festivos con goce de sueldo, el 1o. de enero, 5 de mayo, 2 de noviembre y 12 de diciembre y los trabajadores que desempeñen sus labores en estos días percibirán salario doble. Los trabajadores de turno y los de cuadrillas de emergencia, con salario por día, percibirán salario doble cuando trabajen el viernes santo.

Cláusula 33.‑Los trabajadores tendrán derecho a vacaciones anuales de acuerdo con las prescripciones de la Ley Federal del Trabajo. Los trabajadores de las oficinas generales y de otros departamentos donde ello sea posible, frutarán de dichas vacaciones durante la Semana Mayor, exceptuando los que tengan que permanecer de guardia, quienes gozarán de dichas vacaciones en las fechas que ellos fijen de acuerdo con los jefes de departamento correspondientes.

            En los demás departamentos en que se trabaje durante la Semana Mayor, los trabajadores arreglarán las fecha de sus vacaciones de acuerdo con el jefe del departamento y si no fuere posible, debido a necesidades del servicio, que varios trabajadores disfruten de vacaciones en las mismas fechas, el jefe del departamento decidirá los casos de acuerdo con el representante del Sindicato.

Para los efectos de las deducciones de días del período de vacaciones, se tomarán en consideración las faltas de asistencia injustificadas ocurridas durante un período de doce meses anterior a la fecha en que los trabajadores vayan a disfrutar de dichas vacaciones.

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES

Cláusula 34.‑Cuando un trabajador contraiga una enfermedad no profesional o sufra algún accidente fuera del trabajo, y por este motivo dejare de concurrir a sus labores, el tiempo máximo que las Compañías podrán esperarlo es el de sesenta días, transcurridos los cuales, si dicho trabajador no se presentare a desempeñar sus labores quedará separado, y las Compañías podrán sustituirlo permanentemente con otro trabajador. Sólo en casos excepcionales se concederá mayor prórroga, según acuerdo entre el jefe del departamento a que corresponde el trabajador enfermo y el Médico en Jefe de las Compañías.
Si dentro de un período de doce meses contados desde la fecha en que hubiere principiado dicha enfermedad u ocurrido el accidente mencionados en el párrafo anterior, el trabajador sufriere una recaída o una nueva enfermedad o accidente no profesionales después de haber regresado a su trabajo, las Compañías sólo esperarán su regreso a las labores por esta segunda ausencia, por un período de treinta días, expirado el cual, si no regresare, el enfermo o accidentado quedará separado y será, sustituido definitivamente por otro trabajador. Si el trabajador se ausentare de sus labores por causa de varias enfermedades, y las ausencias parciales en total sumaren más de noventas dentro de un período de doce meses, también las Compañías podrán sustituirlo definitivamente.
En todo caso de enfermedad o de accidente no profesionales, los trabajadores tendrán la obligación de dar aviso por escrito a las Compañías, incluyendo los datos exactos de su domicilio o lugar en donde se encuentren. Si no dieren este aviso, la ausencia se considerará como falta de asistencia sin causa justificada, o abandono de empleo, según el caso, de acuerdo con las Cláusulas 28 y 29 y no tendrán derecho al salario a que se refiere el párrafo siguiente.

En casos de enfermedad no profesional, el trabajador tendrá derecho a percibir sus salarios completos desde el primer día de su enfermedad y por un tiempo máximo de cuarenta y cinco días. A la expiración de dicho período, si continuare enfermo percibirá la mitad de sus salarios durante quince días más. Si durante un período de doce meses el trabajador padeciere una o varias enfermedades y su ausencia del trabajo por causa de estas enfermedades fuere mayor de sesenta días, durante el indicado período de doce meses, las Compañías no le pagarán más salarios durante tales ausencias que los anteriormente especificados.
Al trabajador despedido por causa de enfermedad no profesional, se le pagará tres meses de salario deduciendo esta cantidad los salarios que hubiere percibida durante su enfermedad.
Quedan exceptuados de percibir los salarios así como la prerrogativa de tres meses de salario mencionados en los párrafos anteriores; aquellos trabajadores cuyos padecimientos provengan de enfermedades venéreo‑sifilíticas, de intemperancia, vicios, lesiones debidas a riñas o gustos personales, o accidentes motivados por intemperancia o vicios.

Cláusula 35.‑Las Compañías, de acuerdo con la decisión de su Departamento Médico, tendrán el derecho de prescindir de los servicios de cualquier trabajador que padeciere alguna enfermedad que aumente los riesgos ordinarios de accidentes, sea en su persona, en la de extraños, o a las propiedades del público o de las Compañías.

Cláusula 36.‑Los Médicos de las Compañías podrán visitar a los trabajadores enfermos para cerciorarse de la enfermedad y de la continuación de ella. Si el enfermo o las personas de su familia se negaren a recibir a dichos Médicos o no dieren a las Compañías los datos a que se refiere el tercer párrafo de la Cláusula 34, el trabajador quedará sujeto a lo que dispone la Cláusula 37.

Cláusula 37.‑Si se comprobare que un trabajador fingiere enfermedad o accidente para faltar a sus labores o alegare alguna causa falsa para obtener licencia de las Compañías para ausentarse de su trabajo, ello será causa justificada para su separación, sin que las Compañías estén obligadas a pagarle indemnización alguna.

Cláusula 38.‑En caso de que algún trabajador contraiga una enfermedad contagiosa o esté en contacto directo con personas afectadas por tales padecimientos, estará obligado a dar aviso inmediato al jefe del departamento, y el Departamento Médico indicará las precauciones que deban adoptarse a fin de evitar el contagio entre otros trabajadores o el público.

Cláusula 39.‑Los trabajadores están obligados a someterse a reconocimiento por los Médicos de las Compañías, en cualquier tiempo que éstas lo determinen.
Si un trabajador dejare de prestar sus servicios a las Compañías por cualquier circunstancia, quedará obligado a someterse a un reconocimiento del Médico de las Compañías, para que este certifique si padece o no alguna de las enfermedades que conforme a la Ley Federal Trabajo pueden considerarse como profesionales. El certificado médico respectivo deberá ser presentado por el trabajador al departamento correspondiente, para que éste le haga la liquidación y pago de las cantidades que le correspondan por cualquier concepto.

ENFERMEDADES Y ACCIDENTES PROFESIONAL

            Cláusula 40: Las responsabilidades de las Compañías originadas por enfermedades profesionales, se regirán las disposiciones del Título VI de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente, las responsabilidades de las Compañías por accidentes de trabajo se regirán por dichas disposiciones, con las excepciones siguientes:

(a) Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, las Compañías pagarán a las personas que tengan derecho a ello conforme a Ley, una indemnización equivalente al importe de tres años del salario percibido por el trabajador, quedando incluidos en dicha indemnización los gastos por concepto de funerales.

(b). Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, continuará percibiendo sus salarios completos desde la fecha en que exista la imposibilidad de reanudar sus labores, por el tiempo y bajo las condiciones especificadas en la Ley.

(c). Cuando el riesgo profesional traiga consigo una incapacidad permanente y total, la indemnización que corresponda al trabajador consistirá en una cantidad igual al importe de tres años del salario percibido por dicho trabajador.

(d). Cuando el riesgo profesional produzca una incapacidad permanente parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en el salario de tres años.

(e). Cuando el trabajador que haya sufrido un riesgo profesional, después de haber estado sujeto a atención médica, pereciere o quedare con una incapacidad permanente total, las Compañías pagarán a quien corresponda o a él la indemnización de los tres años de salario, descontándose el 25% de los salarios que hubiere recibido después de los tres primeros meses que haya estado sujeto a atención médica.

(f). Las disposiciones anteriores sólo serán aplicables a los trabajadores permanentes, siempre que las consecuencias del riesgo profesional no se hayan agravado por enfermedades venéreo‑sifilíticas, por hábitos alcohólicos o por intoxicaciones de drogas enervantes usadas sin prescripción médica; pues en estos casos se aplicarán exclusivamente los preceptos de la Ley Federal del Trabajo.

(g). Para los efectos de esta Cláusula, los tres años se calcularán tomando como base el salario correspondiente a un mes y que percibiere el trabajador afectado al tiempo del accidente, multiplicándolo por treinta y seis para computar el salario mensual de los trabajadores que perciban salario por día, se tomará éste y se multiplicará por 30 o 26 días, según que al trabajador se le pague o no el día de descanso.

Todo trabajador que padezca alguna enfermedad profesional, está obligado a comunicarlo al Médico de las Compañías inmediatamente que observe los primeros síntomas, a fin de que se le pueda prestar la atención médica correspondiente. Las Compañías no serán responsables del aumento de la enfermedad o complicaciones que ésta tuviere por la falta de aviso oportuno.

Cuando algún trabajador sufra un accidente de trabajo, está obligado inmediatamente a poner el hecho en conocimiento del Médico de las Compañías. La falta de aviso oportuno relevará a las Compañías de toda responsabilidad respecto de la agravación de la lesión o de las complicaciones que ésta pudiere tener por falta de atención médica oportuna.
Si al accidentado no le fuere posible, por el estado en que se encuentre, cumplir con esta obligación, los trabajadores que presencien el accidente están obligados a dar inmediatamente aviso al Médico de las Compañías, y falta de este aviso será motivo justificado para que las Compañías los suspendan en el ejercicio de sus labores según la gravedad del caso.

En caso de que el lesionado requiera atención médica violenta, el trabajador de mayor categoría que presencie el accidente puede llamar al facultativo más cercano, para que éste practique solamente la primera curación, ya sea en el lugar en que ocurrió el accidente, o en el Hospital más próximo, si la gravedad del caso lo requiere, siendo por cuenta de las Compañías los gastos que se originen por esta atención urgente, después de la cual el lesiono quedará al cuidado de los Médicos de las Compañías.

Cuando algún trabajador permanente sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional que de acuerdo con el Departamento Médico le permita desempeñar trabajos leves, tendrá obligación de desempeñar tales trabajos en cualquier departamento durante el período de su curación. Igual obligación tendrán los trabajadores provisionales, sin que ello implique la modificación del contrato individual que hayan celebrado para obra determina.

En caso de la pérdida de un miembro, las Compañías proporcionarán al trabajador por una sola vez, un aparato adecuado de primera calidad para que lo substituya.

De acuerdo con el artículo 308 de la Ley Federal Trabajo, las Compañías celebrarán un contrato con el sanatorio Cowdray en la Ciudad de México, donde en casos necesarios y a juicio del Médico de las Compañías, serán internados para su curación los trabajadores que hayan sufrido riesgos profesionales.

Si durante la vigencia de este contrato se expidiere alguna Ley sobre Seguro que incluya riesgos profesionales, y cuyas prescripciones impliquen para las Compañías mayores erogaciones por ese concepto que las que actualmente cubre, esta cláusula quedará sin efecto desde la vigencia de tal Ley, en la inteligencia de que, si implicaren menores erogaciones, los trabajadores no percibirán menores indemnizaciones que las que esta cláusula establece.

CLÁUSULAS DIVERSAS

Cláusula 41.‑Dictamen Médico.‑En todos los casos en que un trabajador no estuviere conforme con la opinión que sobre su estado rinda el Médico de las Compañías, dicho trabajador podrá nombrar alguno de su confianza, y si éste y el de las Compañías no se pusieren de acuerdo, se nombrará como árbitro al médico de la autoridad competente, cuyo fallo será definitivo. Si el dictamen definitivo coincidiere en el fondo con el del Médico de las Compañías, los honorarios del segundo y tercer médico serán pagados por el trabajador, o en caso contrario por las Compañías.

Cláusula 42.‑Los miembros de la familia de un trabajador que dependan económicamente de él y residan habitualmente con él en Necaxa, podrán, bajo su exclusiva responsabilidad, recibir gratuitamente atención médica del Médico de las Compañías en dicho lugar.

Cláusula 43.‑‑Herramientas, Utiles y Enseres.‑ Las Compañías convienen en proporcionar a sus trabajadores las herramientas, útiles y enseres necesarios para el desempeño de sus labores, siempre que no sean de los que generalmente deben suministrar ellos mismos, según la naturaleza del trabajo. Igualmente, las Compañías proporcionarán los medios de transporte que ellas estimen necesarios para dichas herramientas, útiles y enseres. Cuando los trabajadores tengan que trabajar con soldadura autógena o eléctrica, las Compañías les proporcionarán caretas, gafas, guantes y mandiles. Las Compañías facilitarán ropa adecuada y, en casos necesarios, calzado a los trabajadores que trabajen accidentalmente con aceites, ácidos o pinturas.

Compañías no cobrarán los desperfectos que se ocasionen a las herramientas, útiles y enseres mencionados en esta Cláusula, ni las pérdidas de dichos objetos por sus trabajadores, siempre que tales desperfectos o pérdidas no sean debidos a descuido o negligencia. Las Compañías tampoco harán responsables a sus trabajadores por demoras que ocurran en el transporte de dichas herramientas, útiles o enseres, a no ser que tal demora se deba negligencia o falta de cuidado de ellos mismos.

Cláusula 44.‑Casas.‑Los trabajadores que ocupe casas de las Compañías serán responsables por el deterioro que dichas casas sufran fuera del ocasionado por el tiempo, uso razonable y accidente inevitables, estando también obligados a conservar limpios y en buen estado los jardines y patios de dichas casas, así como a cumplir con las demás estipulaciones de los reglamentos interiores de trabajo de los departamentos respectivos.

Cláusula 45: Forrajes para Caballos.‑Los caballos que necesiten los trabajadores para transportarse de un punto a otro en el desempeño de sus labores, deberán ser de su propiedad, y las Compañías cubrirán el costo de los forrajes a razón de veinticinco a treinta y cinco centavos diarios por cada uno de dichos animales, a juicio del jefe del departamento, quedando entendido que dicha obligación se limitará únicamente a un caballo por cada uno de dichos trabajadores.

Cláusula 46.‑Terrenos.‑Las Compañías, cuando no se perjudiquen sus intereses, podrán permitir a sus trabajadores cultivar algunos de sus terrenos fuera del Distrito Federal que dichas Compañías no utilicen para sus propios fines, siempre que estén ubicados en las cercanías del lugar de su trabajo y que dichos trabajadores lo pidan por escrito y firmen un contrato de arrendamiento que será redactado para este fin, en la inteligencia de que dichos terrenos, para los fines de esta Cláusula, serán divididos entre el número de los solicitantes, para cultivarlos por partes iguales.

La porción de terreno que se facilite a cada solicitante, será únicamente la que él pueda atender con su trabajo personal, y en caso de que utilice esa porción para pasteo de animales, el número de éstos será razonable, y el trabajador, en este caso, mantendrá el terreno en condiciones higiénicas.

Cláusula 47.‑Proveedurías.‑Para conveniencia de los trabajadores, las Compañías mantendrán proveedurías en los Campamentos de Juandó, Alameda y Lerma, con existencias de los artículos que generalmente son comprados por dichos trabajadores. Los artículos se venderán a los trabajadores al contado, y a precios de costo, más el recargo indispensable para cubrir los gastos que ocasione el sostenimiento de dichas proveedurías. Los trabajadores estarán en absoluta libertad de comprar o no las mercancías de dichas proveedurías.

Cláusula 48.‑Cuotas del Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro.‑ Las Compañías descontarán de los salarios de los trabajadores las cuotas correspondientes al Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro a que pertenezcan, bajo las siguientes condiciones:

(a). Las cuotas deben estar de acuerdo con las establecidas en los Estatutos del Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro.

(b). El Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro, autorizarán y enviarán a las Compañías una notificación firmada por cada trabajador a quien haya que descontar las cuotas arriba mencionadas, especificando claramente las cantidades que deban descontarse de los salarios de dichos trabajadores por los anteriores conceptos, y el Sindicato, Cooperativa o Caja de Ahorro a los que deban entregarse las cantidades descontadas.

(c). Las Compañías no harán descuentos de salarios de $ 1.50 o menos diarios, por concepto de cuotas de Cooperativas o Cajas de Ahorro.

(d). Los descuentos que hagan las Compañías a los trabajadores por concepto de deudas que éstos hubieren contraído con ellas, o por anticipos de salarios, errores, pérdidas o averías, tendrán preferencia sobre los que deban hacerse por cuotas de Cooperativas o Cajas de Ahorro.
(e). Las Compañías descantarán del salario de cada trabajador solamente una cuota en cada lista de raya, ya sea para Cooperativa o para Caja de Ahorro.

(f). Los descuentos que las Compañías hagan del salario de un trabajador por deudas que hubiere contraída con ellas o por anticipos de salarios, errores, pérdidas, averías, cuotas de Sindicato, de Cooperativas y de Cajas de Ahorro, no excederán en conjunto del 35% del referido salario del trabajador. Este por ciento podrá aumentarse al 45% en los casos de trabajadores que habiten en casas de las Compañías o en casas propias.

(g). El Sindicato, las Cooperativas y las Cajas Ahorro pagarán a las Compañías la compensación por los gastos extraordinarios que éstas eroguen para hacer los descuentos, llevar cuentas y hacer liquidaciones, en  proporción al número de descuentos hechos por cuenta de cada uno.

Cláusula 49.‑Servicios de los Trabajadores de Plantas de Vapor en otros Departamentos: Como las Plantas de Vapor tienen el carácter de emergencia, y por lo tanto no están sujetas a un funcionamiento continuo, los trabajadores que en ellas presten sus servicios pueden ser utilizados en cualquiera otro departamento, sin que por ello se afecte el escalafón respectivo. Si en algunos de los departamentos existiere alguna vacante que no pueda ser ocupada conforme al escalafón, por falta de competencia del trabajador que debiera cubrirla, dicha vacante se llenará de acuerdo con este Contrato, pudiendo ocupar el puesto respectivo un trabajador de las plantas de vapor que llene los requisitos.

Igualmente, los servicios de los trabajadores de las Plantas de Vapor podrán ser utilizados en los Talleres de la Compañía de Tranvías de México, S. A., tomando en cuenta que allí se ejecutan trabajos para las Compañías y que los trabajadores mencionados se ocupan en labores idénticas.

Las Compañías tendrán el derecho de utilizar los servicios de trabajadores de la Compañía de Tranvías, para trabajos de las mismas, cuando esto sea necesario.

Cláusula 50.‑Cambios de Domicilio.‑Cada vez que cambien de domicilio, los trabajadores estarán obligados a dar inmediato aviso de ello por escrito al jefe del departamento en que presten sus servicios.

Cláusula 5I.‑Reglamentos Interiores de Trabajo.‑Las Compañías presentarán al Sindicato los proyectos de los Reglamentos Interiores de Trabajo que regirán en los diversos departamentos de dichas Compañías, y el Sindica devolverá a las Compañías dichos proyectos dentro de plazo de veinte días contados desde la fecha en que le fueren entregados, con las observaciones que estime pertinentes. Si dentro de este plazo, el Sindicato no hiciere ninguna observación a dichos reglamentos, éstos se consideran aceptados y las Compañías los registrarán en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que surtan sus efectos.

Si el Sindicato hiciere observaciones a los proyectos de reglamento dentro del plazo fijado, y las Compañías no estuvieren conformes con dichas observaciones, los puntos en desacuerdo se discutirán por ambas partes, y al no llegar a un acuerdo dentro de un período de diez días contados desde la fecha en que se recibieren las observaciones, se someterán los reglamentos a revisión por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y una vez aprobados por ésta, se pondrán en vigor y serán obligatorios para los trabajadores de las Compañías.

Cláusula 52.‑Transportación en los Tranvías.‑En caso de comprobarse que un trabajador haya prestado o vendido a otra persona el boleto que le hayan proporcionado las Compañías, éstas tendrán el derecho de destituirlo. El trabajador que extravíe su boleto tendrá que esperar sesenta días después de que comunique dicho extravío, por escrito, a las Compañías, antes de que le sea expedido otro boleto y en caso de extraviarlo por segunda vez, no recibirá otro hasta que haya pasado un período de seis meses.  Al separarse del servicio de las Compañías, el trabajador deberá entregar su boleto, antes de recibir su liquidación.

Cláusula 53.‑Prevenciones contra Accidentes.‑ Con el fin de prevenir accidentes, las Compañías establecerán en todos sus departamentos que tengan instalaciones eléctricas de alta tensión o maquinaria, medios de protección para los trabajadores, con sujeción a las disposiciones del Código Nacional Eléctrico y demás que para este fin dictare la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo; usarán en las plantas, cualquiera que sea su categoría, las tarjetas rojas para "clearance”, y además darán las facilidades para que ningún operario trabaje con corriente mayor de 750 volts.

Cláusula 54.‑Comisión Mixta.‑Las Compañías y el Sindicato se obligan a constituir dentro de treinta días de la fecha de este Contrato una Comisión Mixta que se formará con dos representantes de las Compañías y dos representantes del Sindicato, que podrán aumentarse de común acuerdo, si ello fuere necesario. Dichos representantes serán siempre trabajadores de las Compañías, durarán en su cargo un año, pudiendo ser designadas para los años subsecuentes las mismas personas, y serán removidos por sus respectivos representados en cualquier tiempo. La designación anual de los representantes se dará mutuamente por escrito antes del día primero de cada año.

Las Compañías y el Sindicato quedan obligados a nombrar representantes sustitutos, dentro del plazo de dos días, cuando la otra parte les dé aviso por escrito de que sus respectivos representantes ante la Comisión Mixta no concurren a las sesiones de ésta.

La Comisión Mixta conocerá de todas las quejas que los trabajadores tengan con motivo de la interpretación y cumplimiento de este contrato, y que previamente le hayan sido turnadas por cualquiera de las partes por no haberse podido lograr un acuerdo entre los representantes de las Compañías y los del Sindicato.

Las quejas se presentarán por escrito o verbalmente, pero en este último caso se harán constar en una acta que firmarán la parte quejosa y los miembros de la Comisión. Con dicha queja se presentarán las pruebas que la justifiquen o los datos que sirvan a la Comisión para investigar la verdad.

La Comisión Mixta celebrará reuniones con la frecuencia que sea necesaria. Todas las actuaciones serán hechas por escrito y la resolución o proposiciones de la Comisión Mixta se harán constar en cuatro ejemplares, firmados por los miembros de la Comisión Mixta y por las partes; el original quedará en poder de la Comisión y los otros tres se entregarán respectivamente a las partes que intervinieron en el conflicto y al Sindicato.
En los casos en que por tratarse de trabajadores de las Divisiones foráneas, sea necesario llevar a cabo investigaciones fuera de la Ciudad de México, la Comisión podrá enviar a dos de sus miembros, representantes de cada una de las partes, al lugar que corresponda, o bien podrá nombrar delegados, en número igual por cada una de las partes, con objeto de llevar a cabo las investigaciones que el caso requiera.

El Secretario General, o el Local del Sindicato, el trabajador interesado y el jefe del departamento respectivo, o su representante, tendrán el derecho de tomar parte en las mencionadas investigaciones.

Cuando a los miembros de la comisión les sea imposible llegar a un acuerdo sobre algún caso o cuando el trabajador interesado no esté conforme con la decisión, se ocurrirá a la Gerencia de las Compañías, y si tampoco se logra un avenimiento, se someterá el caso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que resolverá en definitiva.

Cláusula 55.‑Mientras se expide alguna ley sobre jubilaciones, las Compañías estarán dispuestas a discutir con el Sindicato la jubilación de aquellos trabajadores que hayan estado al servicio de dichas Compañías durante un largo período de tiempo, no menor de 25 años, tomando en consideración este período, su edad, estado de salud y servicios.

El presente Contrato Colectivo deja sin efecto todos los anteriores y permanecerá en vigor hasta el día 28 de febrero de 1933.

México, D. F., marzo 15 de 1932

POR LAS COMPAÑIAS:

W. H. Fraser
Luis R. Lagos
F. Suástegui.

POR EL SINDICATO:

Felipe Bustos                                                           Vicente Rivera Parrodi
José Vicente Arias                                                  Alfredo Dean
Félix Pichardo                                                         Cleto G. Guzmán
José Espinosa                                                         Pedro Campos
Daniel Hernández                                                   Juvencio García
Gregorio Monsalvo                                                 Manuel L. Higareda
Luis López                                                               Carlos G. Martínez
Ignacio Herrera                                                       Mateo Huarte
José Arriaga                                                            Eugenio Soots
Manuel Gutiérrez                                                    Ezequiel Alcalá

Además, ese mismo día se dio la promulgación de la primera Ley del Trabajo en 1931 en cuyos trabajos el SME participó activamente, le permitió consolidar y enriquecer lo logrado hasta ese momento a través de los Convenios, pero ahora a partir de la figura jurídica del Contrato Colectivo de Trabajo. De esta manera, el 15 de marzo de 1932 se firma el primer contrato que consta de 55 cláusulas organizadas en 14 apartados, a saber: Disposiciones Generales, Salarios, Horas de Trabajo, Intensidad y calidad del trabajo, Movimientos de Personal, Centrales y Subestaciones, Aprendices, Cambios de Nómina, Compensación por antigüedad, Permisos y faltas de asistencia, Descansos y vacaciones, Accidentes y Enfermedades no profesionales, Accidentes y enfermedades profesionales, Cláusulas Diversas.
   Destaca en dicho contrato el apartado de Salarios, específicamente la CI. 7, en donde se mencionan las bonificaciones por la cantidad y calidad de trabajo desempeñado" y que en nuestra opinión forma parte de la problemática contractual que dio origen a la CI. 30 del CCT de 1936-37. Asimismo es de mencionarse como un hecho relevante que en la CI. 14, Vacantes, se menciona por primera vez el concepto de Escalafón.

UN DÍA COMO HOY… 15 DE MARZO PERO DE… 1960: Se efectuó en el Club Rotario de la Ciudad de México una reunión dedicada a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz S.A. El Ing. Gustavo Maryssael dijo:

El problema financiero de la Empresa, está ligado al crecimiento de la demanda de energía eléctrica en la zona que servimos y que, sobre la base de las cifras estadísticas correspondientes a los últimos años, nos Indica que debemos prever un aumento aproximado del 10% acumulativo por año. Para hacer frente a este aumento de la demanda hemos estimado que la Compañía tendrá que Invertir en los próximos 5 o 6 años una cantidad adicional de 2000 millones de pesos. El aumento de las tarifas que hemos solicitado, como lo han hecho las demás empresas del ramo, tiene por objeto conceder a los actuales Inversionistas un rendimiento justo; pero al mismo tiempo resolver el gran problema financiero para colocar a la empresa dentro de un sano equilibrio económico, que a su vez, le permita obtener los nuevos y cuantiosos capitales y créditos Indispensables para la ampliación de las Instalaciones de generación, transmisión y distribución.[1]

Ing. Gustave Maryssael. Col. “Griselda Guevara” (q.e.p.d.).

UN DÍA COMO HOY… 15 DE MARZO PERO DE… 2004: La Subgerencia de Reparación y Mantenimiento de Edificios, dependiente de la Subdirección de Construcción, obtuvo la certificación ISO9001:2000, comprometiéndose a proporcionar el servicio de reparación y mantenimiento civil y de alumbrado a todas las áreas de LyFC.

[1] Revista LyF Nº 67 Abril 1960, p. 10 y 11

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