EFEMÉRIDES DE LUZ Y
FUERZA DEL CENTRO…, Y TAMBIÉN DEL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS. UN DÍA
COMO HOY… 15 DE MARZO PERO DE…
POR:
JOSÉ FRANCISCO COELLO UGALDE.
UN DÍA COMO HOY… 15
DE MARZO PERO DE… 1932: El 15 de marzo de 1932 se firma el primer
contrato convenido por las partes –empresa y sindicato-, mismo que consta de 55
cláusulas organizadas en 14 apartados, a saber: Disposiciones Generales,
Salarios, Horas de Trabajo, Intensidad y calidad del trabajo, Movimientos de
Personal, Centrales y Subestaciones, Aprendices, Cambios de Nómina,
Compensación por antigüedad, Permisos y faltas de asistencia, Descansos y
vacaciones, Accidentes y Enfermedades no profesionales, Accidentes y
enfermedades profesionales, Cláusulas Diversas.
Portada
del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
que celebran: por una parte, la Compañía Mexicana de Luz Y Fuerza Motriz, S. A.,
sociedad debidamente constituida conforme a las leyes del Dominio del Canadá, y
con capacidad legal para contratar de acuerdo con las leyes mexicanas, la Compañía de Luz Y Fuerza
de Pachuca, S. A., la
Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., la Compañía de Fuerza del
Suroeste de México, S. A., y la
Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., estas
cuatro últimas constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas, todas las
cuales serán designadas en lo sucesivo como "las Compañías," y, por
otra parte el Sindicato Mexicano De Electricistas, organización legalmente
constituida, que en lo sucesivo será designada como "el Sindicato,"
cuyos estatutos y acta de constitución son de fecha 21 de noviembre de 1929 y
14 de diciembre de 1914, respectivamente, y el cual Contrato se consigna en las
siguientes cláusulas v regirá en todas las dependencias de las Compañías; salvo
las excepciones que en él se determinan. DISPOSICIONES
GENERALES (…)
La portada de este
valioso documento se debe a la generosa labor de José Antonio Almazán. Disponible
en internet, marzo 15, 2016 en: https://issuu.com/almazan/docs/los_100_a__os_del_sme_y_el_contrato
Destaca en
dicho contrato el apartado de Salarios, específicamente la Cl. 7, en donde se
mencionan las “bonificaciones por la cantidad y calidad de trabajo desempeñado”
en tanto que en la Cl. 14 en el apartado “Vacantes”, se menciona por primera
vez el concepto de “Escalafón”.
A
continuación, el texto completo del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo:
INDICE
DISPOSICIONES
GENERALES
Asuntos
que se tratarán con los Representantes del Sindicato
Personal
que no queda incluido en el Contrato Colectivo
Puestos
de Confianza
Número
de trabajadores que abarca el Contrato Colectivo
SALARIOS
Tabulador
de salarios
Salarios
para nuevos puestos
Bonificaciones
especiales y deducciones de ellas
Días,
horas y lugares de pago de los salarios
Salarios
de los trabajadores habituales de relevo
Salarios
y gastos en viajes con asuntos del servicio
HORAS
DE TRABAJO
Jornadas
ordinarias y extraordinarias
Distribución
de las jornadas y cambios de turnos
INTENSIDAD
Y CALIDAD DEL TRABAJO
Definiciones,
sanciones, etc.
MOVIMIENTOS
DE PERSONAL
Puestos
de planta, vacantes y nuevos puestos
Personal
fuera del escalafón
Trabajos
temporales
Vacantes
o nuevos puestos cubiertos con personas extrañas
Antiguos
trabajadores empleados nuevamente
CENTRALES
Y SUBESTACIONES
Clasificación,
movimientos de personal, etc.
APRENDICES
Períodos
y lugares de aprendizaje
CAMBIOS
DE NOMINA
Ascensos,
exámenes, períodos de prueba, etc.
Cambios
de un empleo a otro
Sustituciones
de trabajadores ausentes temporalmente
Separaciones
de trabajadores
COMPENSACION
POR ANTIGÜEDAD
Monto,
cómputo, condiciones para su pago, etc.
PERMISOS
Y FALTAS DE ASISTENCIA
Permisos
para arreglo de dificultades de carácter colectivo
Permisos
ordinarios de corta duración
Faltas
de asistencia sin causa justificada
Abandono
de empleo
DESCANSO
Y VACACIONES
Días
de descanso semanario
Días
legales de descanso
Días
adicionales de descanso
Vacaciones
anuales
ACCIDENTES
Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
Períodos
admisibles de ausencia de las labores
Aviso
de la enfermedad o accidente a las Compañías
Salarios
durante la enfermedad y otras percepciones
Enfermedades
que aumentan los riesgos de accidentes
Inspección
médica de los enfermos
Ausencias
justificadas y sus sanciones
Enfermedades
contagiosas
Reconocimientos
médicos
ACCIDENTES
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Cómputos
de las indemnizaciones
Avisos
al Departamento Médico de las Compañías
Casos
de atención médica violenta
Trabajos
leves durante el período de curación
Pérdida
y sustitución de miembros
Curaciones
en el Sanatorio Cowdray
Seguros
sobre riesgos profesionales
CLAUSULAS
DIVERSAS
Dictamen
médico
Atención
médica en Necaxa a familiares de trabajadores
Herramientas,
útiles y enseres
Casas
de las Compañías que ocupen los trabajadores
Forrajes
para caballos de los trabajadores
Terrenos
de las compañías rentados a los trabajadores
Proveedurías
en Juandó, Alameda y Lerma
Cuotas
del Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro
Servicios
de los trabajadores de plantas de vapor en otros departamentos
Cambios
de domicilio
Reglamento
interior de trabajo
Transportación
en los tranvías
Prevenciones
contra accidentes
Comisión
Mixta
Jubilaciones
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que
celebran: por una parte, la Compañía Mexicana de Luz Y Fuerza Motriz, S. A.,
sociedad debidamente constituida conforme a las leyes del Dominio del Canadá, y
con capacidad legal para contratar de acuerdo con las leyes mexicanas, la Compañía de Luz Y Fuerza
de Pachuca, S. A., la
Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., la Compañía de Fuerza del
Suroeste de México, S. A., y la
Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., estas
cuatro últimas constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas, todas las
cuales serán designadas en lo sucesivo como "las Compañías," y, por
otra parte el Sindicato Mexicano De Electricistas, organización legalmente
constituida, que en lo sucesivo será designada como "el Sindicato,"
cuyos estatutos y acta de constitución son de fecha 21 de noviembre de 1929 y
14 de diciembre de 1914, respectivamente, y el cual Contrato se consigna en las
siguientes cláusulas v regirá en todas las dependencias de las Compañías; salvo
las excepciones que en él se determinan.
DISPOSICIONES
GENERALES
CLAUSULA
1a.‑ Las Compañías tratarán exclusivamente con los Representantes debidamente
acreditados del Sindicato, los que necesariamente deberán ser trabajadores de
las Compañías, todos los asuntos de carácter colectivo que surjan entre ellas y
sus trabajadores, y tratarán con los mismos representantes, aun cuando no de un
modo exclusivo, los asuntos de carácter individual que afecten a los trabajadores
que sean miembros de dicho Sindicato, si estos trabajadores así lo desean; pues
tanto ellos como las Compañías se reservan el derecho de tratar directamente
las dificultades que surjan con motivo de cualquier contrato individual de
trabajo, cuando así convenga a sus respectivos intereses.
CLAUSULA
2a.‑ No quedan incluídos en las prescripciones de este Contrato: Presidente,
Ayudante del Presidente, Gerente General; Sub-Gerente General, Secretario,
Tesorero, Sub-tesorero, Oficial Mayor, Superintendente de Construcción,
Ingeniero Electricista en Jefe, Ingeniero Civil en Jefe, Ingeniero Hidráulico
en jefe, Ingeniero de Construcción y Proyectos, Agente General de Contratos,
Agente de Compras, Jefe del Departamento de Empleos, Agente de Publicidad, los
Abogados, Almacenista General, los Contadores, el Auditor General, los
Superintendentes de Operación, Transmisión y Distribución, el Superintendente
Mecánico, el Superintendente de la
División de Necaxa, Superintendente de la División de Pachuca y
Superintendente de la
División de Toluca, y el Jefe del Departamento de Inspección
Especial de las compañías.
Tampoco quedarán incluidas en las
prescripciones de este Contrato, las personas que las Compañías empleen en lo
futuro para cubrir puestos nuevos de dirección y vigilancia.
CLÁUSULA
3a.‑ Son puestos de confianza los siguientes: Agente Local de Contratos, Agente
de Contratos Foráneos, Ingeniero del Departamento de Contratos, Jefe, Sub-Jefe
y Ayudante del Jefe de Cobranzas, Cajero General, Jefe de la Sala de Electricidad, el
Ayudante del Almacenista General, todos los empleados de las oficinas del
Presidente y Gerente General, Encargado del Control de correspondencia,
Encargado de Publicaciones, Tenedor de Libros en Jefe, Jefe de la Sección de Estadística,
los Auditores, los Médicos, Superintendente de Conexiones y Medidores,
Subestaciones, Líneas Aéreas y líneas Elevadas, Líneas de Transmisión, Sistemas
Foráneo, Superintendente de Divisiones y Plantas Generadoras, Ingeniero
Encargado del Sistema de Cables y sus Ingenieros Ayudantes, Ayudante del de
Superintendente de Transmisión y Distribución, Ayudante del Superintendente de
Operación, jefes de Operadores Sistema, Encargado del Laboratorio, los
Ingenieros del Departamento eléctrico, los Ingenieros del Departamento
Hidráulico, Ingenieros Civil, Eléctrico y Mecánico en Necaxa, ayudante del
Ingeniero civil en jefe, Ingeniero Civil de Construcción, Ingeniero Civil
Encargado de Proyectos, Ingenieros Civiles y Topógrafos, Ingeniero Encargado de
la Sección de
Dibujo, superintendente de Edificios, Agente de Fletes y Reclamaciones, Jefe de
la Sección de
Crédito, Jefe del Departamento de Inspección, Jefe del Departamento de Listas
de Raya, Encargado de Agencias Foráneas, Loa Agentes Foráneos, Los Jefes de
Oficina de Necaxa y Lerma, el Encargado de Impuestos del Departamento Legal,
los Encargados de las Secciones de Cuentas por Recibir y Cuentas por Pagar de la Tesorería , el Jefe de
Taquígrafos de la Tesorería
y el Encargado de las Cuentas del Gobierno.
Las
prescripciones de este Contrato, regirán para los trabajadores de confianza
arriba especificados, así como para los que se designen en lo futuro, con las
siguientes excepciones:
(a).-
Los trabajadores de confianza ocuparán sus puestos a voluntad de las Compañías
y no estarán regidos por las reglas ordinarias del escalafón.
(b).‑
Las Compañías cubrirán libremente las vacantes que ocurran en los puestos de
confianza, con las personas que consideren adecuadas, ya sea escogiéndolas
entre sus propios trabajadores o entre personas extrañas. Las compañías, al cubrir una vacante para el
puesto de jefe de oficina del Departamento de Contratos, darán preferencia a
los trabajadores de ese Departamento, siempre que reúnan las aptitudes y demás
cualidades necesarias para el debido desempeño del puesto. Si no se llegare a un acuerdo entre el Jefe
del Departamento y el Representante del Sindicato sobre el trabajador que deba
cubrir la vacante, el asunto será tratado por dichos Jefes de Departamento y
Representante del Sindicato con la
Gerencia y resuelto por ésta.
Los
puestos de Ayudantes de Cajero General, Recibidores de los Departamentos de
Cobranza y Contratos, Cotejadores del Departamento de Cobranza, el Cobrador
Principal de las Cuentas de gobierno, los cobradores en General, Encargados del
Archivo y del Mostrador del Departamento de Contratos, y todos los trabajadores
que tengan a su cargo fondos, valores o materiales de las Compañías, o que
autoricen vales para sacar materiales de los Almacenes, quedan amparados por
todas las prerrogativas de este Contrato, únicamente con la excepción de que
las Compañías se reservan el derecho de remover, o de no admitir en los
referidos puestos a cualquier trabajador en quien no tuvieren la suficiente
confianza para el desempeño del trabajo, pero estarán siempre dispuestas a
tomas en consideración las razones que los Representantes del Sindicato
expongan sobre el particular.
CLÁUSULA 4a.‑ El
número de trabajadores que abarca este contrato es indeterminado. Las Compañías
tendrán en cada uno de sus departamentos el número de trabajadores que a juicio
del Jefe del Departamento sea necesario, de acuerdo con el Representante del
Sindicato. Si no se llagare a un acuerdo, el caso se someterá a la Comisión Mixta.
S
A L A R I O S
Cláusula 5a.‑Para
cumplir con las disposiciones del artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo, las Compañías fijan los salarios que percibirán sus trabajadores, así
como otras prestaciones que de acuerdo con la Ley se equiparen a salarios, en la tabla que se
agregará a este Contrato y formará parte de él, una vez firmada de conformidad
por ambas partes contratantes.
Aquellos
trabajadores que perciban salarios más altos que los fijados como
"standard" para los puestos que ocupan, seguirán percibiendo los
salarios que actualmente tienen, pero cuando por cualquier circunstancia, esos
puestos fueren ocupados por otras personas, éstas percibirán los salarios
"standard".
Cláusula 6a.‑Si las
Compañías necesitaren crear puestos nuevos no incluidos en el Anexo mencionado
en la Cláusula
anterior, los salarios correspondientes a tales puestos serán determinados por
las Compañías, tomando en consideración los asignados a puestos similares
desempeñados en la misma región. En caso de inconformidad se"' turnará, el
asunto a la Comisión
Mixta.
Cláusula 7a.‑Cuando
cualquiera de las Compañías, diere, además de los salarios, bonificaciones
especiales por; la cantidad y calidad de trabajo desempeñado, podrán deducir
únicamente del monto de tales bonificaciones, las cantidades que por concepto
de errores en el desempeño de dicho trabajo se especifiquen en los reglamentos
interiores de cada departamento en que se concedan tales bonificaciones, sin
que ello perjudique el derecho que a las Compañías otorga el artículo 91 de la Ley Federal del
Trabajo.
Cláusula 8a.‑Los
salarios de los trabajadores clasificados como obreros serán pagados
semanariamente en los días y lugares que determinen los reglamentos interiores
de los respectivos departamentos, exceptuando los trabajadores del Departamento
de Líneas de Transmisión, los que serán pagados por quincenas vencidas, igual
que los trabajadores de oficina.
Las Compañías
convienen en hacer los pagos al personal a sus órdenes, entre las seis y las
diez y ocho horas, según la costumbre establecida, como se especificará en los
Reglamentos Interiores.
Cláusula 9a: Los
trabajadores habituales de relevo, que releven trabajadores de varias
categorías, percibirán los salarios correspondientes a los trabajadores a
quienes reemplacen, con excepción de los operadores y ayudantes de relevo de
las subestaciones de segunda clase en el Distrito Federal, quienes percibirán
un peso diario más que el salario "standard" de los trabajadores a
quienes sustituyan.
Los actuales
trabajadores habituales de relevo no sufrirán rebaja de salario debido a las
prescripciones de esta Cláusula.
Cláusula 10.‑Cuando
las Compañías convengan con algún trabajador en trasladar a éste de la división
en que resida a otra, pagarán los gastos de su transporte y el de los miembros
de su familia que sostenga y habiten en su propia casa, así como el de su
mobiliario de uso indispensable, no siendo las Compañías responsables por
cualquier pérdida o deterioro.
Cuando las
Compañías tengan que utilizar los servicios de cualquiera de sus trabajadores
para efectuar trabajos de carácter temporal, fuera de la división en que
ordinariamente desempeñen sus labores, pagarán sus gastos de transporte,
hospedaje y alimentos durante el tiempo que duren dichos trabajos, y podrá
observarse el mismo procedimiento a juicio del jefe del departamento respectivo
y el representante del Sindicato, en los casos de traslado a, puntos lejanos
dentro de la misma división.
Las Compañías sólo
pagarán el salario normal, correspondiente a una jornada de ocho horas, por
cada día empleado por los trabajadores en viajes ordenados por ellas, en la
forma especificada en los párrafos anteriores de esta Cláusula.
En casos
excepcionales y a juicio del jefe del departamento, se podrá pagar tiempo extra
cuando los trabajadores empleen más de ocho horas en tales viajes.
Los trabadores que
desempeñen sus labores ordinariamente en le Ciudad de México, y tengan que
salir a ejecutar trabajos en cualquiera de las delegaciones y antiguas
municipalidades dentro del Distrito Federal, o fuera de él, se presentarán en
el lugar en el lugar designado a la hora reglamentaria. El tiempo que necesariamente transcurra en el
viaje desde México a dicho lugar y el de regreso, se incluirá en sus horas de
trabajo, de acuerdo con el medio de transporte indicado por el jefe del
departamento. En caso de interrupciones
en el servicio de transporte, el tiempo que dure dicha interrupción se
considerará a favor del trabajador, previa comprobación del hecho. En las divisiones foráneas, a juicio del jefe
del departamento, se pagará el tiempo transcurrido en viajes durante las horas
de trabajo, tomando como base lo anteriormente estipulado para la división de
México.
HORAS DE TRABAJO
Cláusula 11.- Con excepción de las dependencias de las
Compañías en las que el trabajo es de carácter continuo, y en las que las horas
de trabajo podrán ser reglamentadas según el artículo 83 de la Ley Federal del
Trabajo, las jornadas de trabajo serán de ocho horas la diurna, de siete y
media horas la mixta y de siete horas la
nocturna. Las horas extraordinarias de
trabajo se empezarán a contar después de terminadas estas jornadas. Las horas de entrada y de salida para los
distintos departamentos quedarán determinadas en los reglamentos interiores
correspondientes.
Los trabajadores de
operación que se ocupan en trabajos de carácter continuo, que tienen que ser
desempeñados diariamente durante las 24 horas por tres turnos, trabajarán las
24 horas extraordinarias necesarias para completar dichas 24 horas, sin tener
derecho por este motivo a reclamar el pago de tiempo extraordinario, en vista
de que en compensación reciben el pago por su día de descanso semanario, según
la cláusula número 30.
Aquellos
trabajadores cuyas labores no sean de carácter continuo y que ordinariamente
trabajen en jornada diurna, al ser cambiados por emergencia a una jornada
nocturna el mismo día en que ya hubieren desempeñado la diurna, percibirán
salario doble solamente por la primera jornada nocturna que desempeñen en dicha
forma.
Los linieros de las
líneas de transmisión y del Departamento Foráneo, los canaleros y vigilantes
que estén obligados por la naturaleza de su trabajo a habitar en el lugar del
mismo, no pueden exigir por su presencia en dicho lugar el pago de horas
extraordinarias. Estos trabajadores no
están obligados a permanecer en el lugar del trabajo en su día de
descanso. Los linieros de las líneas de
transmisión recibirán el pago de horas extraordinarias cuando tengan que
ejecutar algún trabajo de emergencia fuera del campamento, después de las 16
horas. A juicio del jefe del
departamento también se podrá pagar tiempo extraordinario por trabajos de
emergencia ejecutados después de las 16 horas dentro del campamento.
Los salarios
mensuales que se paguen a los sobrestantes y sub-sobrestantes de los diferentes
departamentos, además de compensarlos por el trabajo que les está asignado,
incluyen el pago de horas extraordinarias de su servicio.
Cláusula 12.- Las Compañías, de acuerdo con las necesidades
del servicio, podrán distribuir las horas de trabajo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 69 y 81 de la Ley Federal del trabajo.
En las dependencias
de las Compañías, en las que el trabajo es de carácter continuo, y los
trabajadores trabajan por turnos, se procederá de manera que los trabajadores
cambien de turno cada semana.
INTENSIDAD Y
CALIDAD DEL TRABAJO
Cláusula
13.- Los trabajadores quedan obligados a
prestar sus servicios con toda la intensidad, cuidado y atención posibles, a
fin de que el trabajo desarrollado sea de la mejor calidad. Los reglamentos
interiores de algunos departamentos determinarán con mayor precisión la
intensidad y calidad del trabajo que en tales departamentos se lleve a cabo..
Como es de la mayor
importancia para las Compañías mantener relaciones amistosas con las
autoridades, con sus clientes y con el público en general, todos los
trabajadores y especialmente los que por cualquier motivo estén en contacto con
ellos; están obligados a ser siempre corteses y atentos. Si hubiere alguna
queja, y de la averiguación correspondiente resultare que algún trabajador haya
faltado a esta obligación, ello será causa justificada para, que las Compañías
lo separen o lo suspendan, según la gravedad del caso, de acuerdo con el
representante del Sindicato. En caso, de que el trabajador no estuviere
conforme, podrá exponer su queja ante la Comisión Mixta.
Los trabajadores
estarán obligados a comunicar a sus jefes inmediatos, cualquier anomalía que
observen en los servicios que las Compañías prestan al público, así como los
desperfectos o condiciones de la maquinaria o equipo de dichas Compañías; que
puedan causar daños a los trabajadores, al público o a las propiedades de las
Compañías
o de cualquier otra persona.
MOVIMIENTOS
DE PERSONAL
VACANTES
Cláusula
14.‑Las Compañías cubrirán los puestos vacantes que
se presenten por escalafón, con personas competentes, prefiriendo en igualdad
de circunstancias a los trabajadores de mayor aptitud, más antiguos servicios y
mejor conducta en el departamento en que tales vacantes se presentaren. La
competencia de un trabajador para desempeñar el puesto vacante, será calificada
por el jefe del departamento en que dicha vacante ocurriere, de acuerdo con el
representante del Sindicato. Sin embargo, las Compañías se reservan el derecho
de calificar la competencia y de cubrir tales vacantes con trabajadores que
tengan menor tiempo de servicios, en caso de que éstos cuenten con
conocimientos y aptitudes especiales para desempeñar los puestos de que se
trate, o aun con personas extrañas a las Compañías, cuando no haya ningún
trabajador en ellas que reúna las aptitudes necesarias para el caso, a juicio
del jefe del departamento.
Los puestos nuevos
que puedan ser creados en las Compañías, y que no sean de confianza, serán
cubiertos por escalafón y bajo las mismas condiciones especificadas para llenar
las vacantes, en el párrafo anterior.
No se tomarán en
consideración para los efectos del escalafón, además de los mencionados en la Cláusula 3a., los puestos
siguientes: Encargado de Presupuestos del Departamento del Ingeniero
Electricista, Encargado de Pruebas y de Personal de la Sub ‑Estación de Gante Sur,
Distribuidores de Energía del Sistema y Distribuidores de Energía de la Ciudad , y Operadores de
Necaxa y Nonoalco. En el caso de cubrir vacantes para los puestos de Operadores
de Necaxa y Nonoalco, las Compañías estarán dispuestas a dar al Sindicato
oportunidad para hacer las observaciones que estime conducentes sobre las
cualidades de las personas que las Compañías designen para cubrir tales
vacantes.
Cuando algún
trabajador considere lesionados sus derechos por la forma en que se haya
llenado alguna vacante en el escalafón, y no se llegare a un acuerdo con la
intervención del Sindicato, el caso se someterá a la Comisión Mixta.
Cláusula 15.‑Trabajos
Temporales: Cuando las Compañías tengan que llevar a cabo trabajos de carácter
temporal, urgente o extraordinario, que no puedan ser efectuados por el
personal permanente, podrán emplear los servicios de trabajadores temporales
por medio de contratos que firmarán por la duración de la parte de dichos
trabajos que les sea asignada. .
Como el número de trabajadores que
se requieran para tales trabajos no será constante durante el tiempo de
ejecución de la obra, las Compañías tendrán el derecho de separar a los
trabajadores temporales cuando haya terminado aquella parte de la obra para la
que fueron destinados, aun cuando ésta no termine todavía en su totalidad, o
reducir el número de ellos, a medida que el progreso de la obra lo requiera,
sin que los trabajadores separados tengan derecho para reclamar compensación
alguna como consecuencia de su separación. El jefe del departamento respectivo
designará los trabajadores que en estas condiciones queden separados.
También podrán ser
separados los trabajadores temporales mencionados en esta Cláusula, cuando por
causas de fuerza mayor o económicas, las Compañías se vean obligadas a
suspender los trabajos para los cuales fueron contratados dichos trabajadores,
sin que éstos puedan reclamar compensación alguna.
Los trabajadores
extraños a las Compañías, que se empleen provisionalmente para ocupar los
puestos de los representantes del Sindicato o de otros trabajadores ausentes
por enfermedad, permiso u otra causa, deberán firmar los contratos temporales
respectivos. En estos casos se tomará en consideración el escalafón sólo para
el puesto vacante temporalmente según la costumbre establecida.
Con excepción de
las Cláusulas que implican obligación derivada de la Ley , las demás prescripciones
de este Contrato no se aplicarán a los trabajadores temporales mencionados en
esta Cláusula.
Cláusula 16.-
Cuando las Compañías necesitaren cubrir vacantes o nuevos puestos con personas
extrañas, bien sea que se trate de puestos considerados como permanentes, o de
los temporales mencionados en la
Cláusula 15, dichas Compañías escogerán libremente los
candidatos para cubrir tales vacantes o nuevos puestos, sin más limitaciones
que las establecidas por la
Ley Federal del Trabajo. Los candidatos serán primeramente
tomados a prueba por un período máximo de un mes, según contratos que se
firmarán a ese efecto, bien entendido de que, si sus servicios, conducta,
conocimientos o referencias no resultaren satisfactorios a juicio del jefe del
departamento, podrán ser separados en cualquier tiempo durante el citado período
de prueba o a la expiración del mismo, previo aviso que se les dará con tres
días de anticipación, sin que las Compañías estén obligadas a darles
indemnización alguna por este concepto. En caso de que sus servicios, conducta,
conocimientos y referencias fueren satisfactorios, dichos candidatos serán
considerados como trabajadores permanentes a la expiración del período de
prueba. Si fueren contratados para trabajos temporales, firmarán los
correspondientes contratos de trabajo temporal para obra determinada, de
acuerdo con lo prescrito en la
Cláusula 15.
Con excepción de lo
estipulado en las Cláusulas que implican obligación derivada de la Ley , las demás prescripciones de este Contrato no
serán aplicables a los candidatos durante el período de trabajo a prueba.
Cláusula 17.‑Cuando
las Compañías, en razón de los buenos servicios que hubiere prestado un
trabajador, lo contraten nuevamente a fin de llenar una vacante, dicho
trabajador deberá cumplir previamente a su admisión todos los requisitos que
las Compañías tienen establecidos para que el Departamento de Empleos celebre
el contrato respectivo; y si las Compañías lo estimaren necesario, lo sujetarán
al período de prueba dentro de los términos de la Cláusula 16.
CENTRALES Y
SUBESTACIONES
Cláusula 18: La
siguiente clasificación de las centrales generadoras y subestaciones operadas
por las Compañías, servirá como base para el escalafón y salario de los
trabajadores en dichas centrales y subestaciones:
CENTRALES
GENERADORAS:
Clase especial:
Necaxa.
Primera clase:
Lerma y Tepexic.
Segunda clase:
Alameda, Tlilán y Temascaltepec.
Tercera clase:
Cañada y San Simón.
SUBESTACIONES
TRANSFORMADORAS Y CONVERSORAS:
Clase especial:
Nonoalco.
Primera clase:
Planta Nueva e Indianilla.
Segunda clase: El
Olivar, Condesa, La Nana ,
Mixcoac, Churubusco, Xochimilco, La
Portable de Maquinaria Rotativa y Tacubaya.
Tercera clase: San
Lázaro, Irrigadora, El Oro, Juandó, K‑110, Receptora Toluca y Verónica.
Cuarta clase: K‑48.
NOTA.‑Verónica será considerada como subestación de segunda, clase,
durante las horas en que funcionan los motores sincrónicos.
NOTA. En caso de
que la Subestación
de Condesa pasare a depender del Gobierno, en la fecha en que esto suceda las
Compañías separarán de su servicio a los trabajadores de dicha subestación,
haciéndoles su liquidación hasta dicha fecha de acuerdo con la Ley y el presente Contrato.
NOTA: Las centrales
generadoras funcionarán según las necesidades del servicio, a juicio de las
Compañías.
Cuando por algún
cambio en las centrales o subestaciones, éstas deban considerarse de clase
diferente de las especificadas en el párrafo anterior, las Compañías darán
oportuno aviso por escrito al Sindicato, y los trabajadores que desempeñen sus
puestos en estas centrales o subestaciones percibirán desde la fecha del
cambio, los salarios que les correspondan según la nueva clasificación. En caso
de inconformidad de cualquiera de los interesados; será separado haciéndosele
su liquidación de acuerdo con la
Ley y el presente Contrato.
En la Central Generadora
de Necaxa; y en la subestación de Nonoalco, ningún trabajador será nombrado si
no ha prestado sus servicios a las Compañías cuando menos por cinco años, a no
ser que cuente con aptitudes y cualidades especiales para desempeñar el puesto
vacante, a juicio de las Compañías. Si no hubiere trabajadores disponibles que
tengan las aptitudes y cualidades necesarias, las Compañías llenarán las
vacantes con personas extrañas a ellas.
Cuando las Compañías
consideren necesario enviar a un trabajador para prestar servicios
temporalmente a centrales o subestaciones automáticas, debido a circunstancias
especiales, se le pagará el mismo salario que percibía en la central o
subestación de donde salió a desempeñar dichos servicios.
Los trabajadores
del Departamento de Mantenimiento que deseen pasar al de Operación, o
viceversa, podrán hacerlo sin perjuicio de los derechos que otros hayan
adquirido en el escalafón, siempre que hubiere vacante para ello.
APRENDICES:
Cláusula 19.‑Las
Compañías y el Sindicato convienen en que, para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Titulo tercero de la
Ley Federal del Trabajo, se admitirán aprendices en los
talleres de Necaxa y en el taller del Departamento de Conexiones.
Los aprendices serán
contratados por el tiempo que fijen los respectivos reglamentos de estos
departamentos. AI terminar el período de aprendizaje, las Compañías no tendrán
la obligación de retener dichos aprendices en su servicio.
CAMBIOS
DE NOMINA:
Cláusula 20: Cuando
las Compañías determinen ascender a un trabajador a un puesto de mayor
categoría y e mayor salario, si lo consideran necesario, lo sujetarán a un
examen antes de entrar en el período de prueba mencionado en esta Cláusula. En
el caso de que el trabajador no pase el examen a satisfacción de las Compañías,
se escogerá para el período de prueba al trabajador próximo en el escalafón que
sea aprobado en dicho examen. Las materias del examen se especificarán en los
Reglamentos interiores de cada departamento, de acuerdo con los representantes
de la Escuela
del Sindicato y los jefes de los departamentos. El trabajador que las Compañías
determinen ascender a puesto de mayor categoría y de mayor salario será
sujetado a un período de prueba que no excederá de treinta días. Si al terminar
este período el jefe del departamento respectivo considera que sus servicios
son satisfactorios, podrá conservarlo con el carácter de permanente, y desde la
expiración del período de prueba el trabajador recibirá el salario
correspondiente. Si, por el contrario, de la prueba resultare que no tiene las
aptitudes que el puesto requiere, a juicio del mismo jefe, volverá a su puesto
anterior. En este caso, el trabajador que lo hubiere substituido así como los
que hubieren ascendido por este motivo, volverán también a sus anteriores
puestos. No podrá considerarse como permanente en el puesto a que hubiere
ascendido un trabajador, como consecuencia del ascenso de otro de mayor
categoría, mientras éste esté sujeto a prueba. Cuando el trabajador a quien se
determine ascender hubiere demostrado con anterioridad su competencia para
desempeñar el nuevo puesto, a satisfacción del jefe del departamento, no estará
sujeto al período prueba. Durante el período de prueba, el trabajador recibirá
el salario correspondiente a su puesto anterior más el 50% de la diferencia
entre el salario "standard" correspondiente al puesto a que ha
ascendido y el que anteriormente recibía. Los practicantes de operadores y
tableristas seguirán percibiendo durante el período de práctica el mismo salario
que antes tenían.
Cláusula 21.‑Las
Compañías y el Sindicato convienen en que las primeras podrán cambiar a un
trabajador de una clase de labor a otra, por reducción de trabajo o de personal
en un departamento, por razones de carácter financiero o por otras razones que
dichas Compañías consideren justificadas, y en estos casos el salario que se
pague a dicho trabajador será el que corresponda como normal en el puesto al
cual sea cambiado, sin tomar en consideración si dicho salario es más alto o
más bajo que el que anteriormente percibiera. El cambio será hecho previo
consentimiento del interesado y si éste no lo acepta, y no se llegare a un
acuerdo con la intervención del representante del Sindicato, el caso se turnará
a la Comisión Mixta.
Si ésta tampoco llegare a un acuerdo, el trabajador será separado haciéndosele
su liquidación de acuerdo con Ley y el presente Contrato.
Las Compañías están
facultadas para cambiar temporalmente a un trabajador de un departamento a
otro, siempre que el trabajo que vaya a desempeñar sea similar y el cambio no
implique una rebaja de salario o cambio de residencia. Si el trabajador no
aceptare el cambio, será separado haciéndosele su liquidación de acuerdo con la Ley y el presente Contrato.
Cláusula 22: Los
trabajadores que se ausenten temporalmente por permisos, enfermedades;
accidentes; trabajos provisionales o de emergencia, podrán ser sustituidos
durante su ausencia con otros trabajadores de las Compañías (tomando en
consideración el escalafón cuando sea posible), quienes volverán a sus
anteriores puestos en cualquier momento en que las Compañías lo determinen, sin
que por este regreso dichos trabajadores tengan. Derecho a indemnización
alguna.
En caso de que el
salario del trabajador sustituido fuere mayor que el del sustituto, este último
recibirá su salario en la forma siguiente:
Si el sustituto
percibiere sueldo mensual, recibirá el salario del ausente sólo cuando la
sustitución dure una; o más quincenas completas, no recibiendo dicho salario
por fracciones de quincena. Para los efectos de esta Cláusula, quincena
completa se entiende del 1º. al 15 y del 16 al día último del mes
correspondiente. Si el sustituto percibiere su salario por día, recibirá el
salario de aquel a quien reemplace por todo el tiempo que dure la sustitución.
Esta forma de pago
no se aplicará a los que sustituyan temporalmente a los trabajadores de
confianza especificados en el primer párrafo de la Cláusula 3a.
SEPARACIONES:
Cláusula 23.‑Cuando
por reducción de trabajo, por razones de carácter financiero o cualesquiera
otras que las Compañías consideren justificadas, éstas determinen reducir su
personal y no puedan efectuarse cambios bajo las condiciones mencionadas en la Cláusula 21, se llevará a
cabo la reducción con la intervención de los representantes del Sindicato,
entre los trabajadores que cuenten con más corto tiempo de servicios y menores
aptitudes a juicio de las Compañías, liquidándoseles sus salarios y demás
prestaciones a que tengan derecho según la Ley y el presente Contrato.
Cláusula 24.‑Para
todo lo relativo a separaciones de los trabajadores, las Compañías se sujetarán
a lo dispuesto por este Contrato, por los Reglamentos Interiores de Trabajo, y
por la Ley Federal
del Trabajo.
COMPENSACION POR
ANTIGÜEDAD
Cláusula 25.‑Las
Compañías darán a los trabajadores que se separen de ellas, una compensación
especial que se denominará: "antigüedad" en la forma y términos que
enseguida se expresan:
Esta compensación consistirá en una
cantidad equivalente a la mitad del sueldo devengado por el trabajador en un
mes, por cada año de servicios, entendiéndose por sueldo, para los efectos de
esta, cláusula, la cuota mensual o diaria fijada en la nómina para el puesto
desempeñado, tal y como se ha acostumbrado hasta la fecha de este contrato.
Para determinar la
antigüedad que deba pagarse, se computará el tiempo de servicios por años
completos de labores continuas, excluyendo fracciones de año, excepto cuando
los trabajadores al separarse, hubieren trabajado cinco o más años consecutivos
y una fracción de año que exceda de seis meses, pues en este caso la fracción
del año se considerará como año completo.
El tiempo que los
trabajadores falten a sus labores para desempeñar comisiones accidentales o
permanentes de su Sindicato por más de tres meses (excepto cuando esas
comisiones estén integradas por los representantes legales del Sindicato y
tengan por fin tratar asuntos colectivos del trabajo con las Compañías), no se
incluirá en el tiempo de servicios continuos especificado en el párrafo
anterior. Tampoco se incluirá en dicho tiempo de servicios continuos el que los
trabajadores empleen en desempeñar comisiones del Estado o el que hubieren
estado suspendidos por causas legales.
La compensación por
antigüedad estará basada en el promedio del sueldo de los seis últimos meses en
los casos en que los trabajadores hubieren sido despedidos por faltas graves o
hubieren presentado renuncia de sus puestos. En todos los demás casos la
compensación estará basada en el sueldo percibido al tiempo de la separación.
La base máxima para calcular dicha compensación será un sueldo de $ 500.00
mensuales, aunque el trabajador haya disfrutado de mayor sueldo al tiempo de su
separación.
Las Compañías
deducirán de las cantidades que deban pagar de acuerdo con esta Cláusula, todas
las que el trabajador les debiere al tiempo de su separación.
Los trabajadores
estarán obligados a probar a satisfacción de las Compañías el tiempo que tengan
de prestar
sus servicios a las
mismas.
Las Compañías
pagarán la compensación por antigüedad, cuando las personas que se crean con
derecho a ella lo justifiquen. En caso de conflicto se hará este pago ante la
autoridad de trabajo que corresponda.
Si se llegare a
expedir alguna Ley sobre participación de utilidades, jubilaciones, seguro
social sobre vejez o contra el paro forzoso, quedará sin efecto esta Cláusula,
y las Compañías determinarán lo que por concepto de antigüedad corresponda a
los trabajadores hasta la fecha en que entrare en vigor cualquiera de dichas
leyes, y lo que correspondiere, hecha la liquidación respectiva, se pagará al
trabajador el día de su separación del servicio de las Compañías. Desde el
momento en que entre en vigor cualquiera de las Leyes antes especificadas, si
las Compañías fueren obligadas a pagar a sus trabajadores cantidades mayores
que las fijadas en esta Cláusula, se pagarán las cantidades fijadas en la Ley , y si fueren menores, las
Compañías pagarán las fijadas en este Contrato, en la inteligencia de que en
tales cantidades quedarán incluidas las fijadas por la Ley.
Las Compañías darán
cien pesos para gastos de funerales, en casos de muerte por enfermedad o
accidente fuera del trabajo, siempre que la antigüedad del trabajador fallecido
no llegue a quinientos pesos.
PERMISOS Y FALTAS
DE ASISTENCIA
Cláusula 26.‑Las
Compañías pagarán a los trabajadores que tengan que suspender sus labores para
el arreglo e cualquier dificultad de carácter colectivo que surja
exclusivamente entre ellos y las Compañías, sus salarios completos, los gastos
de transporte y demás en que incurran dichos trabajadores para cumplir los
fines mencionados, siempre que previamente obtengan el permiso de los jefes de
departamento respectivos para ausentarse del lugar del trabajo y se fije de
antemano la suma aproximada de dichos gastos. Las Compañías adelantarán una
parte de dichos gastos.
Si entre los
trabajadores comisionados para el arreglo de las dificultades mencionadas
hubiere algunos cuyos servicios fueren requeridos con urgencia en cualquier
momento por casos de emergencia, éstos podrán ser llamados a su trabajo y se
presentarán en el lugar del mismo desde luego, aunque no hubieren terminado su
comisión.
Queda convenido que
el número de trabajadores que se podrán ausentar a un tiempo de cada división,
por el motivo que expresa el párrafo primero de esta Cláusula, no excederá del
fijado en la siguiente tabla:
DISTRITO FEDERAL:
Sólo
en caso de que aumente el número de trabajadores en Juandó y Alameda o de que
se trate de asuntos especiales, podrá ausentarse de cada uno de dichos lugares
un representante.
Cláusula 27.‑Las Compañías, sin ser obligatorio para
ellas, estarán dispuestas a dar a sus trabajadores permisos de corta duración
para ausentarse de sus labores, o sin goce de sueldo, a su juicio, siempre que
dichos permisos se soliciten con motivos que las Compañías consideren justos y
razonables.
Cláusula 28.‑Se considerará como falta de,
asistencia sin causa justificada, el que un trabajador no se presente a sus
labores a las horas reglamentarias, sin dar a la Compañías aviso del
motivo dentro de las tres horas siguientes, a reserva de justificar las causas
de su ausencia al regresar a su trabajo. Los operadores y tableristas deberán
avisar que van a faltar a su trabajo por lo menos con una hora de anticipación,
para que las Compañías puedan obtener un sustituto.
Si los trabajadores no pudieren dar el aviso dentro
los límites arriba especificados, debido a casos de fuerza mayor, deberán
comprobar estos casos tan pronto como les fuere posible.
Cláusula 29.‑Se considerará como abandono de empleo,
el que un trabajador se ausente de sus labores sin causa justificada y sin dar
a las Compañías aviso por escrito dentro de los primeros tres días de su
ausencia, teniendo derecho las Compañías por este motivo a prescindir de los
servicios del trabajador, sin pagarle por ello indemnización alguna. El tiempo
que los trabajadores se excedan de los permisos concedidos, caerá bajo las
prescripciones de esta Cláusula.
Si
el trabajador alegare fuerza mayor como motivo de no haber dado aviso, tendrá
la obligación de comprobar a entera satisfacción de las Compañías.
DESCANSOS Y VACACIONES
Cláusula 30.‑Los trabajadores de las Compañías
tendrán derecho a un día de descanso por cada seis días consecutivos de
trabajo. En el caso de que faltaren a su trabajo debido a enfermedades, muerte
de algún miembro de su familia o por causas semejantes debidamente comprobadas
a juicio del jefe del departamento, tendrán el mismo derecho.
En las oficinas generales se considerará el domingo
como día semanal de descanso, y en las demás dependencias de las Compañías las
partes contratantes se reservan la facultad de celebrar los arreglos
convencionales a que se refiere el artículo 81 de la Ley Federal del
Trabajo.
Los trabajadores de Operación de Centrales y
Subestaciones que se ocupan en labores de carácter continuo, que tienen que ser
desempeñadas durante las 24 horas del día, por tres turnos, recibirán el pago
por su día semanario de descanso como compensación por las horas
extraordinarias que trabajen para completar las 24 horas diarias. A estos
trabajadores, al tener faltas de asistencia sin causa justificada, se les
descontarán los salarios correspondientes a tales faltas, pero se les pagará el
día semanario de descanso.
Los demás trabajadores que actualmente estén
disfrutando del pago por su día de descanso semanario, seguirán disfrutando de
este pago como privilegio, pero no se les pagará el día de descanso en la
semana que tengan una falta de asistencia injustificada.
Cláusula 31.‑De acuerdo con las necesidades del
servicio, las Compañías tienen el derecho de determinar qué Trabajadores deben
desempeñar sus labores en los días primero de mayo, diez y seis de septiembre y
veinticinco de diciembre, y dichos trabajadores estarán obligados a desempeñar
tales labores.
Cláusula 32.‑Además de los tres días festivos
fijados por la Ley Federal
del Trabajo, las Compañías fijan como días festivos con goce de sueldo, el 1o.
de enero, 5 de mayo, 2 de noviembre y 12 de diciembre y los trabajadores que
desempeñen sus labores en estos días percibirán salario doble. Los trabajadores
de turno y los de cuadrillas de emergencia, con salario por día, percibirán
salario doble cuando trabajen el viernes santo.
Cláusula 33.‑Los trabajadores tendrán derecho
a vacaciones anuales de acuerdo con las prescripciones de la Ley Federal del
Trabajo. Los trabajadores de las oficinas generales y de otros departamentos
donde ello sea posible, frutarán de dichas vacaciones durante la Semana Mayor ,
exceptuando los que tengan que permanecer de guardia, quienes gozarán de dichas
vacaciones en las fechas que ellos fijen de acuerdo con los jefes de
departamento correspondientes.
En
los demás departamentos en que se trabaje durante la Semana Mayor , los
trabajadores arreglarán las fecha de sus vacaciones de acuerdo con el jefe del
departamento y si no fuere posible, debido a necesidades del servicio, que
varios trabajadores disfruten de vacaciones en las mismas fechas, el jefe del
departamento decidirá los casos de acuerdo con el representante del Sindicato.
Para los efectos de las deducciones de días del
período de vacaciones, se tomarán en consideración las faltas de asistencia
injustificadas ocurridas durante un período de doce meses anterior a la fecha
en que los trabajadores vayan a disfrutar de dichas vacaciones.
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
Cláusula
34.‑Cuando un trabajador contraiga una enfermedad no profesional o sufra algún
accidente fuera del trabajo, y por este motivo dejare de concurrir a sus
labores, el tiempo máximo que las Compañías podrán esperarlo es el de sesenta
días, transcurridos los cuales, si dicho trabajador no se presentare a
desempeñar sus labores quedará separado, y las Compañías podrán sustituirlo
permanentemente con otro trabajador. Sólo en casos excepcionales se concederá
mayor prórroga, según acuerdo entre el jefe del departamento a que corresponde
el trabajador enfermo y el Médico en Jefe de las Compañías.
Si dentro de un período de doce meses contados desde
la fecha en que hubiere principiado dicha enfermedad u ocurrido el accidente
mencionados en el párrafo anterior, el trabajador sufriere una recaída o una
nueva enfermedad o accidente no profesionales después de haber regresado a su
trabajo, las Compañías sólo esperarán su regreso a las labores por esta segunda
ausencia, por un período de treinta días, expirado el cual, si no regresare, el
enfermo o accidentado quedará separado y será, sustituido definitivamente por
otro trabajador. Si el trabajador se ausentare de sus labores por causa de
varias enfermedades, y las ausencias parciales en total sumaren más de noventas
dentro de un período de doce meses, también las Compañías podrán sustituirlo definitivamente.
En todo caso
de enfermedad o de accidente no profesionales, los trabajadores tendrán la
obligación de dar aviso por escrito a las Compañías, incluyendo los datos
exactos de su domicilio o lugar en donde se encuentren. Si no dieren este
aviso, la ausencia se considerará como falta de asistencia sin causa
justificada, o abandono de empleo, según el caso, de acuerdo con las Cláusulas
28 y 29 y no tendrán derecho al
salario a que se refiere el párrafo siguiente.
En casos de enfermedad no profesional, el trabajador
tendrá derecho a percibir sus salarios completos desde el primer día de su
enfermedad y por un tiempo máximo de cuarenta y cinco días. A la expiración de
dicho período, si continuare enfermo percibirá la mitad de sus salarios durante
quince días más. Si durante un período de doce meses el trabajador padeciere
una o varias enfermedades y su ausencia del trabajo por causa de estas
enfermedades fuere mayor de sesenta días, durante el indicado período de doce
meses, las Compañías no le pagarán más salarios durante tales ausencias que los
anteriormente especificados.
Al trabajador despedido por causa de enfermedad no
profesional, se le pagará tres meses de salario deduciendo esta cantidad los
salarios que hubiere percibida durante su enfermedad.
Quedan exceptuados de percibir los salarios así como
la prerrogativa de tres meses de salario mencionados en los párrafos
anteriores; aquellos trabajadores cuyos padecimientos provengan de enfermedades
venéreo‑sifilíticas, de intemperancia, vicios, lesiones debidas a riñas o
gustos personales, o accidentes motivados por intemperancia o vicios.
Cláusula 35.‑Las Compañías, de acuerdo con la
decisión de su Departamento Médico, tendrán el derecho de prescindir de los
servicios de cualquier trabajador que padeciere alguna enfermedad que aumente
los riesgos ordinarios de accidentes, sea en su persona, en la de extraños, o a
las propiedades del público o de las Compañías.
Cláusula 36.‑Los Médicos de las Compañías podrán
visitar a los trabajadores enfermos para cerciorarse de la enfermedad y de la
continuación de ella. Si el enfermo o las personas de su familia se negaren a
recibir a dichos Médicos o no dieren a las Compañías los datos a que se refiere
el tercer párrafo de la
Cláusula 34, el trabajador quedará sujeto a lo que dispone la Cláusula 37.
Cláusula 37.‑Si se comprobare que un trabajador
fingiere enfermedad o accidente para faltar a sus labores o alegare alguna
causa falsa para obtener licencia de las Compañías para ausentarse de su
trabajo, ello será causa justificada para su separación, sin que las Compañías
estén obligadas a pagarle indemnización alguna.
Cláusula 38.‑En caso de que algún trabajador contraiga
una enfermedad contagiosa o esté en contacto directo con personas afectadas por
tales padecimientos, estará obligado a dar aviso inmediato al jefe del
departamento, y el Departamento Médico indicará las precauciones que deban
adoptarse a fin de evitar el contagio entre otros trabajadores o el público.
Cláusula 39.‑Los trabajadores están obligados a
someterse a reconocimiento por los Médicos de las Compañías, en cualquier
tiempo que éstas lo determinen.
Si un trabajador dejare de prestar sus servicios a
las Compañías por cualquier circunstancia, quedará obligado a someterse a un
reconocimiento del Médico de las Compañías, para que este certifique si padece
o no alguna de las enfermedades que conforme a la Ley Federal Trabajo
pueden considerarse como profesionales. El certificado médico respectivo deberá
ser presentado por el trabajador al departamento correspondiente, para que éste
le haga la liquidación y pago de las cantidades que le correspondan por
cualquier concepto.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES PROFESIONAL
Cláusula
40: Las responsabilidades de las Compañías originadas por enfermedades
profesionales, se regirán las disposiciones del Título VI de la Ley Federal del
Trabajo. Igualmente, las responsabilidades de las Compañías por accidentes de
trabajo se regirán por dichas disposiciones, con las excepciones siguientes:
(a) Cuando el riesgo realizado traiga como
consecuencia la muerte del trabajador, las Compañías pagarán a las personas que
tengan derecho a ello conforme a Ley, una indemnización equivalente al importe
de tres años del salario percibido por el trabajador, quedando incluidos en
dicha indemnización los gastos por concepto de funerales.
(b). Cuando el riesgo profesional realizado produzca
al trabajador una incapacidad temporal, continuará percibiendo sus salarios
completos desde la fecha en que exista la imposibilidad de reanudar sus
labores, por el tiempo y bajo las condiciones especificadas en la Ley.
(c). Cuando el riesgo profesional traiga consigo una
incapacidad permanente y total, la indemnización que corresponda al trabajador
consistirá en una cantidad igual al importe de tres años del salario percibido
por dicho trabajador.
(d). Cuando el riesgo profesional produzca una
incapacidad permanente parcial, se pagará al trabajador la indemnización que
corresponda conforme a los porcentajes de las tablas que contiene la Ley Federal del
Trabajo, basados en el salario de tres años.
(e). Cuando el trabajador que haya sufrido un riesgo
profesional, después de haber estado sujeto a atención médica, pereciere o
quedare con una incapacidad permanente total, las Compañías pagarán a quien
corresponda o a él la indemnización de los tres años de salario, descontándose
el 25% de los salarios que hubiere recibido después de los tres primeros meses
que haya estado sujeto a atención médica.
(f). Las disposiciones anteriores sólo serán
aplicables a los trabajadores permanentes, siempre que las consecuencias del
riesgo profesional no se hayan agravado por enfermedades venéreo‑sifilíticas,
por hábitos alcohólicos o por intoxicaciones de drogas enervantes usadas sin
prescripción médica; pues en estos casos se aplicarán exclusivamente los
preceptos de la Ley
Federal del Trabajo.
(g). Para los efectos de esta Cláusula, los tres
años se calcularán tomando como base el salario correspondiente a un mes y que
percibiere el trabajador afectado al tiempo del accidente, multiplicándolo por
treinta y seis para computar el salario mensual de los trabajadores que
perciban salario por día, se tomará éste y se multiplicará por 30 o 26 días,
según que al trabajador se le pague o no el día de descanso.
Todo trabajador que padezca alguna enfermedad
profesional, está obligado a comunicarlo al Médico de las Compañías
inmediatamente que observe los primeros síntomas, a fin de que se le pueda
prestar la atención médica correspondiente. Las Compañías no serán responsables
del aumento de la enfermedad o complicaciones que ésta tuviere por la falta de
aviso oportuno.
Cuando algún trabajador sufra un accidente de
trabajo, está obligado inmediatamente a poner el hecho en conocimiento del
Médico de las Compañías. La falta de aviso oportuno relevará a las Compañías de
toda responsabilidad respecto de la agravación de la lesión o de las
complicaciones que ésta pudiere tener por falta de atención médica oportuna.
Si al accidentado no le fuere posible, por el estado
en que se encuentre, cumplir con esta obligación, los trabajadores que
presencien el accidente están obligados a dar inmediatamente aviso al Médico de
las Compañías, y falta de este aviso será motivo justificado para que las
Compañías los suspendan en el ejercicio de sus labores según la gravedad del
caso.
En caso de que el lesionado requiera atención médica
violenta, el trabajador de mayor categoría que presencie el accidente puede
llamar al facultativo más cercano, para que éste practique solamente la primera
curación, ya sea en el lugar en que ocurrió el accidente, o en el Hospital más
próximo, si la gravedad del caso lo requiere, siendo por cuenta de las
Compañías los gastos que se originen por esta atención urgente, después de la
cual el lesiono quedará al cuidado de los Médicos de las Compañías.
Cuando algún trabajador permanente sufra un
accidente de trabajo o enfermedad profesional que de acuerdo con el
Departamento Médico le permita desempeñar trabajos leves, tendrá obligación de
desempeñar tales trabajos en cualquier departamento durante el período de su
curación. Igual obligación tendrán los trabajadores provisionales, sin que ello
implique la modificación del contrato individual que hayan celebrado para obra
determina.
En caso de la pérdida de un miembro, las Compañías
proporcionarán al trabajador por una sola vez, un aparato adecuado de primera
calidad para que lo substituya.
De acuerdo con el artículo 308 de la Ley Federal Trabajo,
las Compañías celebrarán un contrato con el sanatorio Cowdray en la Ciudad de México, donde en
casos necesarios y a juicio del Médico de las Compañías, serán internados para
su curación los trabajadores que hayan sufrido riesgos profesionales.
Si durante la vigencia de este contrato se
expidiere alguna Ley sobre Seguro que incluya riesgos profesionales, y cuyas
prescripciones impliquen para las Compañías mayores erogaciones por ese
concepto que las que actualmente cubre, esta cláusula quedará sin efecto desde
la vigencia de tal Ley, en la inteligencia de que, si implicaren menores
erogaciones, los trabajadores no percibirán menores indemnizaciones que las que
esta cláusula establece.
CLÁUSULAS DIVERSAS
Cláusula 41.‑Dictamen Médico.‑En todos los casos en que un
trabajador no estuviere conforme con la opinión que sobre su estado rinda el
Médico de las Compañías, dicho trabajador podrá nombrar alguno de su confianza,
y si éste y el de las Compañías no se pusieren de acuerdo, se nombrará como árbitro
al médico de la autoridad competente, cuyo fallo será definitivo. Si el
dictamen definitivo coincidiere en el fondo con el del Médico de las Compañías,
los honorarios del segundo y tercer médico serán pagados por el trabajador, o
en caso contrario por las Compañías.
Cláusula 42.‑Los miembros de la familia de un
trabajador que dependan económicamente de él y residan habitualmente con él en
Necaxa, podrán, bajo su exclusiva responsabilidad, recibir gratuitamente
atención médica del Médico de las Compañías en dicho lugar.
Cláusula 43.‑‑Herramientas, Utiles y Enseres.‑ Las
Compañías convienen en proporcionar a sus trabajadores las herramientas, útiles
y enseres necesarios para el desempeño de sus labores, siempre que no sean de
los que generalmente deben suministrar ellos mismos, según la naturaleza del
trabajo. Igualmente, las Compañías proporcionarán los medios de transporte que
ellas estimen necesarios para dichas herramientas, útiles y enseres. Cuando los
trabajadores tengan que trabajar con soldadura autógena o eléctrica, las
Compañías les proporcionarán caretas, gafas, guantes y mandiles. Las Compañías
facilitarán ropa adecuada y, en casos necesarios, calzado a los trabajadores
que trabajen accidentalmente con aceites, ácidos o pinturas.
Compañías no cobrarán los desperfectos que se ocasionen a las herramientas, útiles y
enseres mencionados en esta Cláusula, ni las pérdidas de dichos objetos por sus
trabajadores, siempre que tales desperfectos o pérdidas no sean debidos a
descuido o negligencia. Las Compañías tampoco harán responsables a sus
trabajadores por demoras que ocurran en el transporte de dichas herramientas,
útiles o enseres, a no ser que tal demora se deba negligencia o falta de
cuidado de ellos mismos.
Cláusula 44.‑Casas.‑Los trabajadores que ocupe casas
de las Compañías serán responsables por el deterioro que dichas casas sufran
fuera del ocasionado por el tiempo, uso razonable y accidente inevitables,
estando también obligados a conservar limpios y en buen estado los jardines y
patios de dichas casas, así como a cumplir con las demás estipulaciones de los
reglamentos interiores de trabajo de los departamentos respectivos.
Cláusula 45: Forrajes para Caballos.‑Los caballos
que necesiten los trabajadores para transportarse de un punto a otro en el
desempeño de sus labores, deberán ser de su propiedad, y las Compañías cubrirán
el costo de los forrajes a razón de veinticinco a treinta y cinco centavos
diarios por cada uno de dichos animales, a juicio del jefe del departamento,
quedando entendido que dicha obligación se limitará únicamente a un caballo por
cada uno de dichos trabajadores.
Cláusula 46.‑Terrenos.‑Las Compañías, cuando no se
perjudiquen sus intereses, podrán permitir a sus trabajadores cultivar algunos
de sus terrenos fuera del Distrito Federal que dichas Compañías no utilicen
para sus propios fines, siempre que estén ubicados en las cercanías del lugar
de su trabajo y que dichos trabajadores lo pidan por escrito y firmen un
contrato de arrendamiento que será redactado para este fin, en la inteligencia
de que dichos terrenos, para los fines de esta Cláusula, serán divididos entre
el número de los solicitantes, para cultivarlos por partes iguales.
La porción de terreno que se facilite a cada
solicitante, será únicamente la que él pueda atender con su trabajo personal, y
en caso de que utilice esa porción para pasteo de animales, el número de éstos
será razonable, y el trabajador, en este caso, mantendrá el terreno en
condiciones higiénicas.
Cláusula 47.‑Proveedurías.‑Para conveniencia de los
trabajadores, las Compañías mantendrán proveedurías en los Campamentos de
Juandó, Alameda y Lerma, con existencias de los artículos que generalmente son
comprados por dichos trabajadores. Los artículos se venderán a los trabajadores
al contado, y a precios de costo, más el recargo indispensable para cubrir los
gastos que ocasione el sostenimiento de dichas proveedurías. Los trabajadores
estarán en absoluta libertad de comprar o no las mercancías de dichas
proveedurías.
Cláusula 48.‑Cuotas del Sindicato, Cooperativas y
Cajas de Ahorro.‑ Las Compañías descontarán de los salarios de los trabajadores
las cuotas correspondientes al Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro a que
pertenezcan, bajo las siguientes condiciones:
(a). Las cuotas deben estar de acuerdo con las
establecidas en los Estatutos del Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro.
(b). El Sindicato, Cooperativas y Cajas de Ahorro,
autorizarán y enviarán a las Compañías una notificación firmada por cada
trabajador a quien haya que descontar las cuotas arriba mencionadas,
especificando claramente las cantidades que deban descontarse de los salarios
de dichos trabajadores por los anteriores conceptos, y el Sindicato,
Cooperativa o Caja de Ahorro a los que deban entregarse las cantidades descontadas.
(c). Las Compañías no harán descuentos de salarios
de $ 1.50 o menos diarios, por concepto de cuotas de Cooperativas o Cajas de
Ahorro.
(d). Los descuentos que hagan las Compañías a los
trabajadores por concepto de deudas que éstos hubieren contraído con ellas, o
por anticipos de salarios, errores, pérdidas o averías, tendrán preferencia
sobre los que deban hacerse por cuotas de Cooperativas o Cajas de Ahorro.
(e). Las Compañías descantarán del salario de cada
trabajador solamente una cuota en cada lista de raya, ya sea para Cooperativa o
para Caja de Ahorro.
(f). Los descuentos que las Compañías hagan del
salario de un trabajador por deudas que hubiere contraída con ellas o por
anticipos de salarios, errores, pérdidas, averías, cuotas de Sindicato, de
Cooperativas y de Cajas de Ahorro, no excederán en conjunto del 35% del
referido salario del trabajador. Este por ciento podrá aumentarse al 45% en los casos de trabajadores que
habiten en casas de las Compañías o en casas propias.
(g).
El Sindicato, las Cooperativas y las Cajas Ahorro pagarán a las Compañías la
compensación por los gastos extraordinarios que éstas eroguen para hacer los
descuentos, llevar cuentas y hacer liquidaciones, en proporción al número de descuentos hechos por
cuenta de cada uno.
Cláusula 49.‑Servicios
de los Trabajadores de Plantas de Vapor en otros Departamentos: Como las
Plantas de Vapor tienen el carácter de emergencia, y por lo tanto no están
sujetas a un funcionamiento continuo, los trabajadores que en ellas presten sus
servicios pueden ser utilizados en cualquiera otro departamento, sin que por
ello se afecte el escalafón respectivo. Si en algunos de los departamentos
existiere alguna vacante que no pueda ser ocupada conforme al escalafón, por
falta de competencia del trabajador que debiera cubrirla, dicha vacante se
llenará de acuerdo con este Contrato, pudiendo ocupar el puesto respectivo un
trabajador de las plantas de vapor que llene los requisitos.
Igualmente, los servicios de los trabajadores de las
Plantas de Vapor podrán ser utilizados en los Talleres de la Compañía de Tranvías de
México, S. A., tomando en cuenta que allí se ejecutan trabajos para las
Compañías y que los trabajadores mencionados se ocupan en labores idénticas.
Las Compañías tendrán el derecho de utilizar los
servicios de trabajadores de la
Compañía de Tranvías, para trabajos de las mismas, cuando
esto sea necesario.
Cláusula 50.‑Cambios de Domicilio.‑Cada vez que cambien de domicilio, los
trabajadores estarán obligados a dar inmediato aviso de ello por escrito al
jefe del departamento en que presten sus servicios.
Cláusula 5I.‑Reglamentos Interiores de Trabajo.‑Las
Compañías presentarán al Sindicato los proyectos de los Reglamentos Interiores
de Trabajo que regirán en los diversos departamentos de dichas Compañías, y el
Sindica devolverá a las Compañías dichos proyectos dentro de plazo de veinte
días contados desde la fecha en que le fueren entregados, con las observaciones
que estime pertinentes. Si dentro de este plazo, el Sindicato no hiciere
ninguna observación a dichos reglamentos, éstos se consideran aceptados y las
Compañías los registrarán en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para
que surtan sus efectos.
Si el Sindicato hiciere observaciones a los
proyectos de reglamento dentro del plazo fijado, y las Compañías no estuvieren
conformes con dichas observaciones, los puntos en desacuerdo se discutirán por
ambas partes, y al no llegar a un acuerdo dentro de un período de diez días
contados desde la fecha en que se recibieren las observaciones, se someterán
los reglamentos a revisión por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y una
vez aprobados por ésta, se pondrán en vigor y serán obligatorios para los
trabajadores de las Compañías.
Cláusula 52.‑Transportación en los Tranvías.‑En caso
de comprobarse que un trabajador haya prestado o vendido a otra persona el
boleto que le hayan proporcionado las Compañías, éstas tendrán el derecho de
destituirlo. El trabajador que extravíe su boleto tendrá que esperar sesenta
días después de que comunique dicho extravío, por escrito, a las Compañías,
antes de que le sea expedido otro boleto y en caso de extraviarlo por segunda
vez, no recibirá otro hasta que haya pasado un período de seis meses. Al separarse del servicio de las Compañías, el
trabajador deberá entregar su boleto, antes de recibir su liquidación.
Cláusula 53.‑Prevenciones contra Accidentes.‑ Con el
fin de prevenir accidentes, las Compañías establecerán en todos sus
departamentos que tengan instalaciones eléctricas de alta tensión o maquinaria,
medios de protección para los trabajadores, con sujeción a las disposiciones
del Código Nacional Eléctrico y demás que para este fin dictare la Secretaría de
Industria, Comercio y Trabajo; usarán en las plantas, cualquiera que sea su categoría,
las tarjetas rojas para "clearance”, y además darán las facilidades para
que ningún operario trabaje con corriente mayor de 750 volts.
Cláusula 54.‑Comisión Mixta.‑Las Compañías y el
Sindicato se obligan a constituir dentro de treinta días de la fecha de este
Contrato una Comisión Mixta que se formará con dos representantes de las
Compañías y dos representantes del Sindicato, que podrán aumentarse de común
acuerdo, si ello fuere necesario. Dichos representantes serán siempre
trabajadores de las Compañías, durarán en su cargo un año, pudiendo ser
designadas para los años subsecuentes las mismas personas, y serán removidos
por sus respectivos representados en cualquier tiempo. La designación anual de
los representantes se dará mutuamente por escrito antes del día primero de cada
año.
Las Compañías y el Sindicato quedan obligados a
nombrar representantes sustitutos, dentro del plazo de dos días, cuando la otra
parte les dé aviso por escrito de que sus respectivos representantes ante la Comisión Mixta no
concurren a las sesiones de ésta.
Las quejas se presentarán por escrito o verbalmente,
pero en este último caso se harán constar en una acta que firmarán la parte
quejosa y los miembros de la
Comisión. Con dicha queja se presentarán las pruebas que la
justifiquen o los datos que sirvan a la Comisión para investigar la verdad.
En los casos en que por tratarse de trabajadores de
las Divisiones foráneas, sea necesario llevar a cabo investigaciones fuera de la Ciudad de México, la Comisión podrá enviar a
dos de sus miembros, representantes de cada una de las partes, al lugar que
corresponda, o bien podrá nombrar delegados, en número igual por cada una de
las partes, con objeto de llevar a cabo las investigaciones que el caso
requiera.
El Secretario General, o el Local del Sindicato, el
trabajador interesado y el jefe del departamento respectivo, o su
representante, tendrán el derecho de tomar parte en las mencionadas
investigaciones.
Cuando a los miembros de la comisión les sea
imposible llegar a un acuerdo sobre algún caso o cuando el trabajador
interesado no esté conforme con la decisión, se ocurrirá a la Gerencia de las
Compañías, y si tampoco se logra un avenimiento, se someterá el caso a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la que resolverá en definitiva.
Cláusula 55.‑Mientras se expide alguna ley sobre
jubilaciones, las Compañías estarán dispuestas a discutir con el Sindicato la
jubilación de aquellos trabajadores que hayan estado al servicio de dichas
Compañías durante un largo período de tiempo, no menor de 25 años, tomando en
consideración este período, su edad, estado de salud y servicios.
El presente Contrato Colectivo deja sin efecto todos
los anteriores y permanecerá en vigor hasta el día 28 de febrero de 1933.
México, D. F., marzo 15 de 1932
POR LAS COMPAÑIAS:
W. H. Fraser
Luis R. Lagos
F. Suástegui.
POR EL SINDICATO:
Felipe
Bustos Vicente
Rivera Parrodi
José Vicente
Arias Alfredo
Dean
Félix
Pichardo Cleto
G. Guzmán
José
Espinosa Pedro
Campos
Daniel
Hernández Juvencio
García
Gregorio
Monsalvo Manuel
L. Higareda
Luis López Carlos
G. Martínez
Ignacio
Herrera Mateo
Huarte
José Arriaga Eugenio
Soots
Manuel
Gutiérrez Ezequiel
Alcalá
Además, ese mismo
día se dio la
promulgación de la primera Ley del Trabajo en 1931 en cuyos trabajos el SME
participó activamente, le permitió consolidar y enriquecer lo logrado hasta ese
momento a través de los Convenios, pero ahora a partir de la figura jurídica
del Contrato Colectivo de Trabajo. De esta manera, el 15 de marzo de 1932 se
firma el primer contrato que consta de 55 cláusulas organizadas en 14
apartados, a saber: Disposiciones Generales, Salarios, Horas de Trabajo,
Intensidad y calidad del trabajo, Movimientos de Personal, Centrales y
Subestaciones, Aprendices, Cambios de Nómina, Compensación por antigüedad,
Permisos y faltas de asistencia, Descansos y vacaciones, Accidentes y
Enfermedades no profesionales, Accidentes y enfermedades profesionales,
Cláusulas Diversas.
Destaca en dicho contrato el apartado de Salarios, específicamente la CI. 7, en donde se mencionan
las bonificaciones por la cantidad y calidad de trabajo desempeñado" y
que en nuestra opinión forma parte de la problemática contractual que dio
origen a la CI.
30 del CCT de 1936-37. Asimismo es de mencionarse como un hecho relevante que
en la CI. 14, Vacantes,
se menciona por primera vez el concepto de Escalafón.
UN DÍA COMO HOY… 15
DE MARZO PERO DE… 1960: Se
efectuó en el Club Rotario de la
Ciudad de México una reunión dedicada a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz S.A. El Ing. Gustavo Maryssael dijo:
El problema financiero de la Empresa , está ligado al
crecimiento de la demanda de energía eléctrica en la zona que servimos y que,
sobre la base de las cifras estadísticas correspondientes a los últimos años,
nos Indica que debemos prever un aumento aproximado del 10% acumulativo por año.
Para hacer frente a este aumento de la demanda hemos estimado que la Compañía tendrá que
Invertir en los próximos 5 o 6 años una cantidad adicional de 2000 millones de
pesos. El aumento de las tarifas que hemos solicitado, como lo han hecho las
demás empresas del ramo, tiene por objeto conceder a los actuales
Inversionistas un rendimiento justo; pero al mismo tiempo resolver el gran
problema financiero para colocar a la empresa dentro de un sano equilibrio
económico, que a su vez, le permita obtener los nuevos y cuantiosos capitales y
créditos Indispensables para la ampliación de las Instalaciones de generación,
transmisión y distribución.[1]
Ing. Gustave Maryssael. Col. “Griselda
Guevara” (q.e.p.d.).
UN DÍA
COMO HOY… 15 DE MARZO PERO DE… 2004: La Subgerencia de
Reparación y Mantenimiento de Edificios, dependiente de la Subdirección de
Construcción, obtuvo la certificación ISO9001:2000, comprometiéndose a
proporcionar el servicio de reparación y mantenimiento civil y de alumbrado a
todas las áreas de LyFC.
[1] Revista LyF Nº 67 Abril 1960, p. 10 y 11
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