EFEMÉRIDES DE LUZ y
FUERZA DEL CENTRO. UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE…
POR: JOSÉ FRANCISCO
COELLO UGALDE
UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE…PERO DE… 1829: Bando. Reglamento para el alumbrado de
México.
Diciembre
29 de 1829.
Art.
1º.- El alumbrado de esta ciudad estará bajo la inspección y responsabilidad
del cabo superior de celadores públicos.
Art.
2º.- Los fondos destinados por el Excmo. Ayuntamiento para el pago de los
guarda-serenos, se entregarán por quincenas adelantadas al pagador del cuerpo
de celadores públicos, cesando el descuento que mensualmente se hace al
expresado cuerpo en la tesorería general con este objeto, y aplicando estos
fondos al mismo.
Art.
3º.- Por cada doce faroles se nombrará un guarda-sereno, con el sueldo de
quince pesos mensuales.
Art.
4º.- El cabo superior de celadores públicos nombrará á los guarda-serenos, y
los despedirá á su arbitrio cuando hubieren faltado á sus obligaciones.
Art.
5º.- Se suprimen á beneficio de los fondos del Excmo. Ayuntamiento, y conforme
al art. 9º de la ley de 28 de Mayo de 1826, las plazas de guarda mayor del
alumbrado y de su teniente.
SINAFO. N° CATÁLOGO: 4477.
Art.
6º.- Se suprimen las ocho plazas de cabos de guarda-serenos, creados por el
virrey conde de Revillagigedo, con la dotación de veinte pesos mensuales.
Art.
7º.- Desempeñarán las funciones de cabos de guarda-serenos, ocho individuos de
la compañía de caballería de celadores públicos, de acreditada probidad, que
nombrará el cabo superior del cuerpo, dispensándoseles de todo otro servicio.
Art.
8º.- Para atender á la economía inmediata del alumbrado, y con las obligaciones
que se impusieron en el reglamento de 8 de Abril de 1790, al guarda y teniente
del alumbrado, se nombrará por el gobernador del Distrito, á propuesta del cabo
superior de seguridad pública, á un individuo del cuerpo, de distinguida
honradez, el que disfrutará un sobresueldo hasta completarle el de quinientos
pesos anuales líquidos.
Art.
9º.- Este individuo recibirá del Excmo. Ayuntamiento, en los términos que
dispusiere, el aceite, chuzos, pitos, linternas, escaleras, alcuzas y paños.
Art.
10.- El importe de los chuzos, pitos, linternas, escaleras, alcuzas y paños, se
descontará á los guarda-serenos de su salario, y también el de los faroles
cuando los rompieren por descuido.
Art.
11.- El individuo de que habla el art. 8º, se denominará cabo primero del
alumbrado; estará á las órdenes del jefe superior de celadores públicos, y
previo informe de éste en el caso de abandono ó mal manejo, será despedido por
el gobernador del Distrito.
Art.
12.- Los cabos del alumbrado recorrerán toda la noche el distrito de sus
subalternos, y al amanecer darán parte en persona, al cabo primero, de las
novedades que hayan ocurrido, y éste lo dará por escrito al jefe, superior de
celadores públicos, para que lo dirija original al gobernador del Distrito.
Art.
13.- Los guarda-faroles llevarán consigo su nombramiento, con expresión de las
calles á que deben asistir para hacerse conocer de las rondas y patrullas.
Deben acudir desde el amanecer al cuartel de seguridad pública por aceite y
mechas: proveer los faroles y tenerlos limpios lo más tarde para las nueve de
la mañana: encenderlos al toque de la oración en las noches oscuras, y en las
de luna á la hora que se les señale.
Deben
estar vigilantes desde el momento en que se encienden los faroles, y en las que
no se encendieren desde el toque de retreta:
pasar la palabra de unos á otros desde las once de la noche, diciendo la hora
que es, no valiéndose del pito, sino para reunirse cuando necesiten auxilio:
aprehender á los ladrones, ebrios y á todos los malhechores que encontrasen,
depositándolos en el vivac mas
inmediato ó en la cárcel de la diputación: avisar cuando hubiere fuego, en los
términos que previene el art. 19 del reglamento de incendios, de 3 de junio de
1829; y auxiliar á los vecinos cuando soliciten médico cirujano ó partera, sin
salir del rumbo donde se hallen situados los faroles de su cargo.
Art.
14.- A los ocho cabos de guarda serenos se les abonará mensualmente una
gratificación de tres pesos, quedando á beneficio de los fondos del Excmo.
Ayuntamiento los diez y siete pesos restantes de los veinte que estaban
señalados á cada una de estas plazas, por decreto del conde de Revillagigedo.
Art.
15.- El cabo superior de seguridad pública allanará todas las dificultades que
se presenten para el cumplimiento de este reglamento, que se confía á su
acreditado celo y actividad.
Art.
16.- En todo lo relativo al alumbrado, no dependerá el cabo superior de
seguridad pública, de otra autoridad que de la del gobernador del Distrito.
Art.
17.- Este reglamento comenzará á regir desde el día 15 del inmediato Diciembre.[1]
UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE…PERO DE… 1933: Se aprueba el proyecto de decreto para la
creación de la Comisión Federal de Electricidad.
UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE…PERO DE… 1960: Se publica el Decreto que declara adicionado
el párrafo sexto del Artículo 27 Constitucional. Esta disposición es de suma
importancia debido a que declara finalmente la exclusividad para la nación de
la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la
energía eléctrica, y la prohibición de otorgar concesiones a particulares para
el aprovechamiento de estos recursos.
SINAFO. N° CATÁLOGO: 382542
[1] http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/
Legislación mexicana o colección
completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada
por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.
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