EFEMÉRIDES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO…, Y TAMBIÉN DEL SINDICATO MEXICANO
DE ELECTRICISTAS. UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE…
POR: JOSÉ FRANCISCO COELLO UGALDE.
UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE… 1829: Bando. Reglamento para el alumbrado de
México.
Diciembre
29 de 1829.
Art.
1º.- El alumbrado de esta ciudad estará bajo la inspección y responsabilidad
del cabo superior de celadores públicos.
Art.
2º.- Los fondos destinados por el Excmo. Ayuntamiento para el pago de los
guarda-serenos, se entregarán por quincenas adelantadas al pagador del cuerpo
de celadores públicos, cesando el descuento que mensualmente se hace al expresado
cuerpo en la tesorería general con este objeto, y aplicando estos fondos al
mismo.
Art.
3º.- Por cada doce faroles se nombrará un guarda-sereno, con el sueldo de
quince pesos mensuales.
En
Guillermo Tovar de Teresa, cronista de la ciudad de México: La Ciudad de los
Palacios: crónica de un patrimonio perdido. México, Fundación Cultural
Televisa, A.C., editorial Vuelta, 1991. 2 V. Ils., retrs., fots., maps., Vol.
I., p. 78.
Art.
4º.- El cabo superior de celadores públicos nombrará á los guarda-serenos, y
los despedirá á su arbitrio cuando hubieren faltado á sus obligaciones.
Art.
5º.- Se suprimen á beneficio de los fondos del Excmo. Ayuntamiento, y conforme
al art. 9º de la ley de 28 de Mayo de 1826, las plazas de guarda mayor del alumbrado
y de su teniente.
Art.
6º.- Se suprimen las ocho plazas de cabos de guarda-serenos, creados por el
virrey conde de Revillagigedo, con la dotación de veinte pesos mensuales.
Art.
7º.- Desempeñarán las funciones de cabos de guarda-serenos, ocho individuos de
la compañía de caballería de celadores públicos, de acreditada probidad, que
nombrará el cabo superior del cuerpo, dispensándoseles de todo otro servicio.
Detalle
de la fotografía anterior.
Art.
8º.- Para atender á la economía inmediata del alumbrado, y con las obligaciones
que se impusieron en el reglamento de 8 de Abril de 1790, al guarda y teniente
del alumbrado, se nombrará por el gobernador del Distrito, á propuesta del cabo
superior de seguridad pública, á un individuo del cuerpo, de distinguida
honradez, el que disfrutará un sobresueldo hasta completarle el de quinientos
pesos anuales líquidos.
Art.
9º.- Este individuo recibirá del Excmo. Ayuntamiento, en los términos que
dispusiere, el aceite, chuzos, pitos, linternas, escaleras, alcuzas y paños.
Art.
10.- El importe de los chuzos, pitos, linternas, escaleras, alcuzas y paños, se
descontará á los guarda-serenos de su salario, y también el de los faroles
cuando los rompieren por descuido.
Art.
11.- El individuo de que habla el art. 8º, se denominará cabo primero del
alumbrado; estará á las órdenes del jefe superior de celadores públicos, y
previo informe de éste en el caso de abandono ó mal manejo, será despedido por
el gobernador del Distrito.
Art.
12.- Los cabos del alumbrado recorrerán toda la noche el distrito de sus
subalternos, y al amanecer darán parte en persona, al cabo primero, de las
novedades que hayan ocurrido, y éste lo dará por escrito al jefe, superior de
celadores públicos, para que lo dirija original al gobernador del Distrito.
Art.
13.- Los guarda-faroles llevarán consigo su nombramiento, con expresión de las
calles á que deben asistir para hacerse conocer de las rondas y patrullas.
Deben acudir desde el amanecer al cuartel de seguridad pública por aceite y
mechas: proveer los faroles y tenerlos limpios lo más tarde para las nueve de
la mañana: encenderlos al toque de la oración en las noches oscuras, y en las
de luna á la hora que se les señale.
Deben estar vigilantes desde el momento en
que se encienden los faroles, y en las que no se encendieren desde el toque de retreta: pasar la palabra de unos á
otros desde las once de la noche, diciendo la hora que es, no valiéndose del
pito, sino para reunirse cuando necesiten auxilio: aprehender á los ladrones,
ebrios y á todos los malhechores que encontrasen, depositándolos en el vivac mas inmediato ó en la cárcel de la
diputación: avisar cuando hubiere fuego, en los términos que previene el art.
19 del reglamento de incendios, de 3 de junio de 1829; y auxiliar á los vecinos
cuando soliciten médico cirujano ó partera, sin salir del rumbo donde se hallen
situados los faroles de su cargo.
Art.
14.- A los ocho cabos de guarda serenos se les abonará mensualmente una
gratificación de tres pesos, quedando á beneficio de los fondos del Excmo.
Ayuntamiento los diez y siete pesos restantes de los veinte que estaban
señalados á cada una de estas plazas, por decreto del conde de Revillagigedo.
Art.
15.- El cabo superior de seguridad pública allanará todas las dificultades que
se presenten para el cumplimiento de este reglamento, que se confía á su
acreditado celo y actividad.
Art.
16.- En todo lo relativo al alumbrado, no dependerá el cabo superior de
seguridad pública, de otra autoridad que de la del gobernador del Distrito.
Art.
17.- Este reglamento comenzará á regir desde el día 15 del inmediato Diciembre.
Fuente:
Legislación
mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde
la independencia de la
República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José
María Lozano.
UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE… 1933: Se aprueba el
proyecto de decreto para la creación de la Comisión Federal de Electricidad.
UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE… 1960: Se publica el
Decreto que declara adicionado el párrafo sexto del Artículo 27 Constitucional.
Esta disposición es de suma importancia debido a que declara finalmente la
exclusividad para la nación de la generación, conducción, transformación,
distribución y abastecimiento de la energía eléctrica, y la prohibición de otorgar
concesiones a particulares para el aprovechamiento de estos recursos.
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